SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4

Fecha: 17-Jun-2021

primera problemática

Ahora bien, contrastados los fundamentos del fallo impugnado con las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, se tiene en cuanto a la primera problemática relativa a que los Vocales ahora demandados establecieron de forma ultrapetita que el primer acto del proceso fue realizado el 30 de enero de 2014, cuando los excepcionistas tomaron como parámetro el aviso de investigaciones al juez cautelar señalando como fechas el 23 de mayo de 2014 y el 31 de enero de igual año; debe señalarse que dicho extremo no fue motivo de impugnación en instancia de apelación, pues conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el recurso deducido por el ex representante de la Empresa Inversiones Sucre S.A. “I.S.S.A” giró en torno a la falta de fundamentación y motivación respecto a la falta de prueba en la que fue basada la resolución de primera instancia, inobservancia de la complejidad del caso, imprescriptibilidad de los delitos de la Ley 004 y acefalías existentes en el Tribunal de origen, bajo el argumento que la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no puede limitarse al simple cómputo aritmético con relación al tiempo transcurrido, sino que resulta imprescindible valorar todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, situación que los Jueces habían inobservado. En cuyo contexto, la reclamación efectuada mediante la presente acción tutelar al no haber sido impugnada ante Tribunal de alzada, imposibilita a este Tribunal pueda emitir pronunciamiento al respecto; toda vez que, al constituir la acción de amparo constitucional un instrumento subsidiario, no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria, resultando en el caso que los Vocales ahora demandados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre lo ahora denunciado; por lo que, corresponde en este punto denegar la tutela impetrada en aplicación de la jurisprudencia constitucional contemplada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.