SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2021-S4
Fecha: 17-Jun-2021
segunda problemática
Referente a la segunda problemática, suscitada en torno a que la determinación de los Vocales hoy demandados carece de falta de fundamentación y motivación, al no haber sido sustentada en prueba objetiva, debido a que, los excepcionistas se limitaron a realizar un recuadro de los actos procesales, sin aportar prueba que evidencie la existencia de actos dilatorios; máxime, cuando tampoco identificaron en qué fojas del cuaderno de investigación se encuentran.
Al respecto, de acuerdo a los fundamentos del Auto de Vista esgrimidos precedentemente, se tiene que las autoridades ahora demandadas sostuvieron que los acusados presentaron una auditoría jurídica amplia y precisa de los actos dilatorios, en la que identificaron fojas y fechas e indicaron el tiempo de dilación de cada acto, además de señalar que la mora procesal sería atribuible al Ministerio Público, parte denunciante y al Órgano Judicial, en el que además se realizó el descuento de las vacaciones judiciales, días feriados e inhábiles, evidenciándose que se sobrepasó el plazo previsto por el art. 133 del CPP.
No obstante, en su labor intelectiva obviaron consignar datos certeros con fechas específicas que, sustenten el tiempo de dilación existente, limitándose simplemente a señalar que efectivamente la causa penal fue iniciada con la denuncia sentada el 30 de enero de 2014, habiéndose informado dentro de las veinticuatro horas el inicio de las investigaciones ante el Juez Cautelar, para posteriormente presentarse imputación formal y finalmente acusación conforme el art. 5 del adjetivo penal; extremo que resulta sólo una mención genérica de los hechos sin consignación expresa de tiempo, no pudiendo limitar su argumentación a simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento, extremo que no satisface la observancia del debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que el razonamiento expresado, llega a ser insuficiente para generar convicción y certeza de lo analizado, no pudiendo arribarse a dichas conclusiones sin esbozar antes un adecuado análisis que consigne expresamente las fechas de los datos emergentes del proceso; máxime, cuando constituye deber de las autoridades judiciales realizar una detallada auditoría jurídica, para establecer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Sumado a ello, debe tenerse presente que, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que, quien pretende solicitar la extinción de la acción penal, debe precisar de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que, provocaron la demora o dilación invocada, lo que no implica ni se traduce en la necesidad de que el solicitante de tutela tenga que ofrecer y producir nueva prueba, cuando la misma se encuentra en el expediente del proceso, sino únicamente individualizarla.
En ese contexto, se tiene que si bien los excepcionistas hubiesen presentado una “auditoría detallada”, su contenido y análisis no se advierte de la fundamentación expresada por el Tribunal de alzada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, al advertirse lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia;
- duración máxima
- la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad
- tendrá derecho a ser juzgada dentro un plazo razonable
- dentro de un plazo razonable
- el principio de plazo razonable y su concretización a través de la regla general que define la posibilidad de cancelar la responsabilidad punitiva mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso no admite excepción alguna en atención al art. 112 de la CPE, que únicamente alcanza y refiere a la imprescriptibilidad de la acción penal pero no a la extinción por máxima duración del proceso
- III.5. Límites respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- interpretación de la legalidad ordinaria
- Fragmento 22
- primera problemática
- segunda problemática
- tercera
- Fragmento 26
- problemática quinta
- última reclamación
- REVOCAR en parte