SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S2

Fecha: 22-Jun-2021

a)

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando la misma manifestó que: a) Conforme al art. 1 de la CPE, vivimos en un Estado de Derecho; en cuyo mérito, cualquier acción tutelar debía apegarse a la ley y no efectuarse por capricho o voluntad de las personas, autoridades o funcionarios públicos; b) El art. 1282 del Código Civil (CC) establecía la prohibición de la justicia directa; por lo que, nadie podía hacer justicia por mano propia sin asumir responsabilidad; c) No reclamaba la titularidad del bien inmueble o del servicio de energía eléctrica; sino que, únicamente objetaba el corte del referido servicio que constituía una medida de hecho; d) Acreditó con documentación la existencia de su empresa unipersonal en el inmueble donde vive; resultando evidente que, requiere del ya aludido servicio para vivir y para que funcione su negocio; y, e) El citado suministro solo podía ser interrumpido por la empresa proveedora y bajo ciertas circunstancias; atribuyendo este proceder a la lesión de sus derechos fundamentales.

Respondiendo al informe del demandado, expresó que efectivamente se produjo la clausura y la ruptura de candados; empero, se debía a una denuncia presentada en contra suya por el hoy demandado y adicionalmente fueron “hechos posteriores” sin que la foto que se presentó evidencie dónde se pegó el letrero de clausura. Respecto a las facturas por los servicios presentadas como prueba de que Luperio Mamani Canqui pagaba por el referido suministro, confirmaban que el inmueble contaba con energía eléctrica que, como admitió tácitamente el demandado, procedió a cortar por falta de pago. Referente al horario de trabajo, admite que realizó sus actividades empresariales fuera del horario establecido; sin embargo, el demandado no es la instancia o persona adecuada para regular o controlar dicho aspecto.

En la vía de la aclaración y complementación, mencionó en dos ocasiones que la parte demandada refirió que cortó el suministro citado pretendiendo que la accionante cancele por dicho consumo. Por otra parte, tanto la licencia de funcionamiento como el Número de Identificación Tributaria (NIT) presentados confirmaban la ubicación de la empresa el barrio 14 de septiembre. Respecto a las declaraciones de los testigos no correspondía acreditar la existencia de una relación laboral “…por la simple y sencilla razón de que una persona que prestan una declaración jurada si falta la verdad está sujeta a ley…” (sic). Finalmente, si bien el contrato no mencionaba la obligación del demandado a suministrar energía eléctrica, dicho servicio se encontraba acreditado independientemente de quién lo pague; aspecto que, también era evidenciable a partir de las facturas que corroboraron que el inmueble contaba con dicho suministro.

Respondiendo a la solicitud de aclaración y complementación, se tuvo que: a) Sí el domicilio contaba con energía eléctrica; pero no existía ninguna relación contractual u obligación contraída por el demandado que lo obligue a suministrar energía eléctrica a la accionante, quien tampoco presentó ninguna prueba que acredite su titularidad respecto al servicio, o demuestre que canceló por el mismo; tampoco demostró tener ninguna relación con la empresa proveedora ELFEC S.A.; b) Sobre la empresa que aparentemente funcionaba en el inmueble del demandado, no quedó claro su funcionamiento en dicha dirección debido a que el servicio de energía eléctrica con el que contaba el inmueble, no correspondía a una empresa; y, no existía de todas formas ningún impedimento para que la impetrante de tutela requiera los servicios de ELFEC S.A.; empero, sin que se haya evidenciado que dicho servicio le corresponda al demandado o a la titular Aucatoma Aguilar Agustina de Mamani quien era titular del servicio para proveer el mismo a la accionante y su empresa; y, c) No se evidenció que la actividad económica en cuestión hubiera estado en funcionamiento y en tal sentido tampoco se tuvo certeza sobre la relación laboral de los testigos con la impetrante de tutela a efectos de dar valor a sus declaraciones y evidenciar la lesión del derecho al trabajo, pues no solo se demandó la lesión del derecho al acceso a la energía eléctrica, evidenciándose así que el pronunciamiento emitido fue claro.