SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2021-S2

Fecha: 22-Jun-2021

III.2. Análisis del caso concreto

De la acción presentada y los documentos que informan del caso, se establece que la accionante asegura tener derecho de acceso al servicio de energía eléctrica, cuyo consumo aparentemente paga el hoy demandado sin ser titular del mismo -según se alegó en audiencia y conforme a las facturas de pago que presentó la parte demandada-. En tal sentido, afirmó que su derecho se encuentra acreditado conforme al contrato de transferencia del inmueble con matrícula computarizada 3.12.6.01.0006190 registrado a nombre de Luperio Mamani Canqui, quien suscribió el mencionado documento. Sin embargo, el 1 de marzo de 2020 el hoy demandado, le cortó el servicio mencionado, con la pretensión de que pague su consumo, cancele un canon de alquiler y observe los horarios de trabajo. Consecuentemente, al momento de interponer la presente acción tutelar no tenía acceso a la electricidad, afectándose no solo su vivienda; sino también, el normal desarrollo de su actividad económica que funciona en el mismo inmueble.

En tal contexto, a partir de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, el informe del demandado y la documentación que cursa en el expediente, de forma clara se llegó a establecer que existen derechos controvertidos; en razón a que, el propietario del inmueble afirma no tener ninguna obligación de proporcionarle energía eléctrica y servicios básicos a la impetrante de tutela; quien además, hubiera incumplido el contrato en mérito al cual ocupa el inmueble en cuestión. Añade que, el uso de los servicios se efectuó de forma abusiva y que la accionante incluso utiliza el agua de su pozo sin autorización.

A dichos argumentos, se suma el hecho que el aludido bien inmueble efectivamente cuenta con el servicio de energía eléctrica; sin embargo, éste se encuentra a nombre de una tercera persona, que no forma parte de la presente acción tutelar: Agustina Mamani Autacoma de Aguilar. Adicionalmente, el inmueble se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de Luperio Mamani Canqui que es el propietario (Conclusión II.3).

Por otra parte, respecto al contrato de transferencia de 28 de agosto de 2017 (Conclusión II.2), dicho documento regula como su nombre indica, la transferencia de un bien inmueble y si bien le confiere a la compradora obligaciones y derechos respecto a dicho bien; empero, entre los derechos que adquiere, no se advierte la accionante en calidad de compradora hubiera obtenido el derecho de acceder a los servicios básicos a título gratuito, tampoco se evidencia que el propietario hoy demandado haya acordado la obligación de suministrarle energía eléctrica. Igualmente, si bien en mérito de la cláusula quinta del aludido contrato, la compradora adquirió el derecho de poseer el inmueble en el momento en que así lo decida, tal derecho al momento de presentación de su acción tutelar tampoco se encontraba consolidado; toda vez que, su legalidad se encuentra cuestionada por el propietario en razón al incumplimiento del contrato de transferencia.

Conviene aclarar respecto a la cláusula quinta, que si bien se hace mención -entre otros- a las garantías que brinda el vendedor hoy demandado -respecto al bien-, que comprenden todos los usos, costumbres, servidumbres y mejoras en general; ésta garantía responde como señala el título de la cláusula, a la “Evicción y Saneamiento” del bien objeto del contrato; es decir, que la responsabilidad por evicción y saneamiento -valga la redundancia- en el Estado Plurinacional de Bolivia, consiste en que al momento de la celebración del contrato el vendedor garantiza la posesión legal de lo vendido y en caso de existir cierta disputa o derecho preferente por parte de un tercero, el vendedor quedaría obligado a restituir el precio y amparar el dominio y goce del bien, al comprador que realizó el contrato de buena fe, conforme al contenido de los arts. 625 y 626 del CC; por lo que, del contenido de la cláusula quinta, tampoco se advierte que la impetrante de tutela hubiera adquirido derecho alguno sobre los servicios básicos o en particular respecto al acceso a la energía eléctrica.