SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Sucre, 30 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35314-2020-71-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 40/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 2909 a 2915 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Annette Simón Pereira por sí y en representación legal de Luís Assad, Mariela, Ricardo, Harold Ernesto y Delia Verónica Simón Pereira, contra Juan Carlos Candía Saavedra, Emiliano Carlos Sandoval Castellón, Haider Echalar Justiniano y Norka Díaz Morales, ex y actual, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jorge Limpias Parada y Edgar Esteban Menacho Rojas, ex y actual Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 2509 a 2538 vta., los accionantes mediante su representante legal, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La parte solicitante de tutela, alegó que Kahtrin Kholer Kreidstein, Carlos Iván Salvatierra Melgar y Mirian Duran Aue Vda. de Vireira, realizaron actos de hecho y derecho para asumir un aparente derecho propietario sobre el fundo “Los Tajibos” y así apropiarse de los bienes del fallecido Carlos Medina Méndez; en ese sentido, mediante un documento falso de compraventa correspondiente al Testimonio 375/2006 de 6 de febrero, se pretendió acreditar la transferencia del referido inmueble en favor de Kahtrin Kholer Kreidstein. Esta situación motivó que el 26 de abril de 2010, Leandro La Fuente Fernández, presente una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado.
En ese orden el 17 de marzo de 2014, Luis Assad Simón Tobías, mediante su apoderada legal Mabel Annette Simón Pereira, presentó una querella en contra de los denunciados supra, manifestando que tenía un contrato de arrendamiento desde la gestión 2001 (por 15 años), otorgado por el apoderado legal de la Casa Medina, de propiedad de Carlos Hugo Medina Méndez, y que por tal motivo era el único poseedor pacífico y continuo del predio “Los Tajibos”; sin embargo, estaba siendo objeto de avasallamiento por parte de Hernán Méndez Hurtado y otras personas; quienes de manera arbitraria ingresaron al referido fundo, ciento cincuenta cabezas de ganado vacuno además de haber afectado mejoras y construcciones realizadas. Señalan que en dicha oportunidad, se sustentó la calidad de víctima del querellante, invocando la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, que dispone: “…que debía entenderse por víctima a la persona o personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente” (sic).
Siguiendo este orden de ideas, manifestaron que Kahtrin Kholer Kreidstein, presentó una objeción de querella, argumentando que las únicas personas afectadas eran los herederos de Carlos Hugo Medina Méndez, y que Luis Assad Simón Tobías, al no tener ninguna relación de parentesco o afinidad con el mismo, no podía ser considerado una víctima. A raíz de ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante un erróneo entendimiento del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución de 13 de marzo de 2017, declarando probada la objeción interpuesta y estableciendo que el querellante no tenía legitimidad ni personería en el caso de autos, al no ser un afectado directo ni tener relación de afinidad o consanguínea con el de cujus; esta situación, motivó la interposición de un recurso de apelación incidental a través del cual se ratificó la condición de víctima de Luis Assad Simón Tobías.
En ese orden, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, declararon improcedente la impugnación, argumentando entre otras cosas, que el apelante no acompañó documental para acreditar su derecho propietario, omitió demostrar su condición de víctima, el daño ocasionado, lesión mental, sufrimiento emocional o perdida sustancial de sus derechos fundamentales; concluyendo que no había necesidad de realizar nuevamente dicho análisis, motivo por el cual se remitían a lo resuelto en primera instancia. Esta última Resolución fue impugnada mediante una acción de amparo constitucional previa, que en primera instancia concedió la tutela mediante la Resolución 03/2018 de 10 de septiembre; la cual fue posteriormente revocada, a través de la SCP 0123/2019-S1 de 17 de abril; en consecuencia, se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.
En dicho mérito, a través de la presente demanda tutelar, se observó que el accionar de las autoridades demandadas vulneró su derecho al debido proceso, al no haber valorado la documental existente en los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, que en ese entendido, no hubo pronunciamiento sobre el memorial de 4 de septiembre de 2009, dirigido al Director del Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni, mediante el cual, Luis Assad Simón Tobías, denunció hechos de avasallamiento y posesión ilegal. Alegaron también que, mediante el Auto de Vista 05/2018, se señaló que el querellante no habría acreditado ser inquilino, detentador o poseedor del predio “Los Tajibos”, lo cual constituía un argumento falaz, toda vez que, en antecedentes existía documentación que demostraba su posesión en calidad de arrendatario.
En ese orden, mencionaron que el acta de inspección ocular de 18 de septiembre de 2009, efectuada por el INRA, en su parte pertinente dispone textualmente que: “‘El Señor Luis Assad Simón, manifestó que él tiene un contrato de arrendamiento por 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente…” (sic); y que sobre dicho punto, no existía pronunciamiento alguno en la referida decisión de segunda instancia, cual transgredió el principio de verdad material. Denunciaron que en los hechos, el querellante fue despojado del predio mediante documentos falsos, razón por la cual no pudo dar cumplimiento al contrato de arrendamiento respecto al tiempo pactado, que dichos extremos acreditaron su calidad de víctima; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados.
De igual forma, no existió pronunciamiento sobre la querella de 14 de mayo de 2010, presentada por Mabel Annette Simón Pereira en representación de Enrique Rolman Medina, hermano de Carlos Hugo Medina Méndez, quién manifestó ser administrador legal de las estancias “Medina” y reconoció de forma expresa que Luis Assad Simón Tobías, se encontraba en posesión tranquila, pacífica y continua del predio “Los Tajibos”, desde el 8 de marzo de 2001; igualmente, no se valoró el acta de inspección ocular llevada a cabo por el director funcional de la investigación el 9 de julio de 2010.
Señalaron que todos estos elementos demostraron que su progenitor tenía la condición de víctima conforme exige el art. 76 del CPP, que se dedicaba a la actividad ganadera en el predio “Los Tajibos” y que en el lugar tenía ganado vacuno y trabajadores; y que dicha actividad fue interrumpida de forma ilegal por los denunciados al momento de proceder a la desocupación de Luis Assad Simón Tobías, antes del cumplimiento del contrato. Finalmente denunciaron una incorrecta interpretación del art. 76.1 del CPP, y que no se siguió el trámite establecido en el art. 291 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los querellados debieron interponer la excepción de falta de acción y no así la objeción de querella.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; y, el principio de congruencia; citando al efecto los arts. “9”, 13.I, 121.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero; y, b) Se proceda a emitir una nueva resolución valorando cada uno de los elementos de prueba que fueron omitidos; esto, tomando en cuenta el alcance de los arts. 76 y 291 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 2898 a 2908, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado patrocinante, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candía Saavedra, exvocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió informe escrito de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2894 a 2896 vta., mediante el cual argumentó lo siguiente: 1) No existió error de su parte al momento de emitir el Auto de Vista 172/2018, los accionantes en ningún momento señalaron de qué manera se vulneraron sus derechos, hicieron uso de la acción de amparo constitucional como si fuese un recurso de defensa e impugnación de naturaleza ordinaria; 2) La Resolución emitida tomó en cuenta la normativa referente a los puntos planteados por los recurrentes, conforme al Código Procesal Civil. Los impetrantes de tutela observaron cuestiones que no fueron previamente reclamadas en la jurisdicción ordinaria; 3) La acción formulada no tutela principios, sino solo derechos y garantías constitucionales, según lo plasmado en la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre; 4) El Auto de Vista 172/2018, fue dictado en consideración a los agravios expuestos por el apelante, los cuales fueron resueltos de manera clara y con base en una amplia fundamentación congruente; según lo exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2014 de 10 de enero y 1042/2017-S3 de 10 de octubre, entre otras; y, 5) Dentro del procedimiento legal previsto para el trámite de las acciones de defensa, el tribunal de garantías no puede ingresar nuevamente a valorar prueba ordinaria, referente a los procesos y apelaciones que franquea la legislación ordinaria, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2016 de 28 de enero y 0144/2016 de 18 de enero.
Emiliano Carlos Sandoval Castellón; y, Haider Echalar Justiniano y Norka Díaz Morales, ex y actual Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jorge Limpias Parada y Edgar Esteban Menacho Rojas, ex y actual Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero, de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública, pese a su legal notificación cursante a fs. 2543 y vta.; y, 2544 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Kahtrin Kholer Kreidstein, presentó informe escrito de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 2556 a 2560 vta., a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: i) La acción tutelar formulada tenía como antecedentes los procesos penales iniciados en su contra por Leandro Lafuente Fernández en representación de Grover Chavarría Llanos; y, Mabel Annette Simón Pereira, apoderada legal de Enrique Rolman Medina Méndez según testimonio de poder 180/2010 de 6 de mayo. Posteriormente el prenombrado, propietario de “Los Tajibos” revocó dicho poder, mediante el testimonio de poder 391/2010 de 3 de julio, otorgado en favor de Patricio Marcelo Vargas Camacho; razón por la cual, Mabel Annete Simón Pereira, ya no tenía legitimidad alguna para actuar dentro del referido proceso penal; ii) El 17 de marzo de 2012, después de transcurrir un año, once meses y diecinueve días de presentada la acusación fiscal, Mabel Annette Simón Pereira en representación legal de Luis Assad Simón Tobías, interpuso una temeraria querella contra Carlos Iván Salvatierra Melgar, Mirian Duran Aue Vda. de Vireira y Kahtrin Kholer Kreidsten, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 79 del CPP, que establece que la querella puede ser presentada hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal. Al haberse interpuesto la misma de manera posterior, esta no podía ser admitida en esa instancia del proceso; iii) A raíz de ello, por memorial de 12 de mayo de 2014, interpuso una objeción de querella, que fue declarada probada por Jorge Limpias Parada, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017. Posteriormente, opuesto el recurso de apelación por el querellante, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 05/2018, declaró la improcedencia de la impugnación planteada; iv) Mabel Annette Simón Pereira no tenía legitimidad para actuar en el proceso penal descrito ni para accionar la vía constitucional; pretende, por el hecho que su difunto padre hubiera estado en calidad de arrendatario en el predio “Los Tajibos”, que este sea reconocido como víctima, a fin que a su vez, ella sea tomada en cuenta como “víctima heredera”, desconociendo de este modo el derecho del ex propietario del referido inmueble, Carlos Hugo Medina Méndez, o en su caso de sus herederos; v) Mabel Anette Simón Pereira no encaja en lo previsto en el art. 76 del CPP, al no ser ella ni su difunto padre, los directamente ofendidos con el supuesto hecho delictivo denunciado; vi) El Auto de Vista 05/2018 impugnado, tomó en cuenta todos los antecedentes concernientes al caso y que Luis Assad Simón Tobías, en ningún momento demostró derecho propietario sobre el predio rural denominado “Los Tajibos” ni haber tenido algún grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, con Carlos Hugo Medina Méndez, según lo dispone el art. 76 del CPP; y, vii) Se debió tomar en cuenta que los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, versaban sobre la minuta de transferencia de 6 de febrero de 2006, suscrito entre el que fuera su único y legal propietario, Carlos Hugo Medina Méndez como vendedor y Kahtrin Kohler Kreidstein, como compradora.
Carlos Iván Salvatierra y Melgar y Mirian Durán Aue Vda. de Vireira, no presentaron informe alguno no se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 2545.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 40/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 2909 a 2915 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0672/2018-S1 de 26 de octubre, dispone que: “Sobre el principio de inmediatez, el art. 129.II de la CPE, señaló que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurre la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial o desde el conocimiento de la parte afectada del acto u omisión que provocó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; asimismo el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo)…”; b) El computo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, se inicia ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos; si el mismo permite impugnación, se inicia desde la última actuación efectuada en la finalidad de restituir el derecho lesionado; c) En los casos en que se interponga una acción de amparo constitucional en la que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta, el plazo se suspende durante este periodo, y se reinicia desde el momento que se procede con la notificación de la Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiente. Al respecto, la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, precisa que: “…es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede”; d) En el caso bajo análisis, previamente se presentó una acción de amparo constitucional en la que en primera instancia se concedió la tutela impetrada, posteriormente en revisión, dicha Resolución fue revocada mediante la SCP 0123/2019-S1, en consecuencia se denegó la pretensión sin ingresar al fondo del asunto; e) En ese orden la Resolución objeto de amparo, Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, fue notificado a Mabel Annette Simón Pereira el mismo día en que fue emitida, a raíz de ello, la primera demanda tutelar fue interpuesta el 13 de julio del 2018; es decir, a los cinco meses y cuatro días de conocida la Resolución, posteriormente emitida la SCP 0123/2019-S1, la misma fue notificada a la parte impetrante de tutela el 10 de octubre del mismo año; siguiendo ese orden, la actual acción tutelar fue interpuesta el 3 de agosto de 2020, 10 meses después de la notificación con el fallo constitucional supra que no ingresó al análisis de fondo; y, f) En este marco se debe considerar que a raíz de la situación de pandemia, las actividades jurisdiccionales fueron suspendidas del 13 de marzo al 13 de julio de 2020, conforme a la Resolución 102/2020 de 1 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en ese entendido desde la notificación llevada a cabo el 10 de octubre de 2019 al 13 de marzo de 2020, momento en que inició la suspensión de actividades, pasaron cinco meses y tres días; de igual forma, a partir del reinicio de labores el 13 de julio al 3 de agosto de 2020, momento en que se activó por segunda oportunidad la vía constitucional, pasaron veintitrés días, sumado esto, transcurrieron once meses; razón por la cual se evidencia que la acción fue formulada fuera del plazo de caducidad previsto por el art. 129.II de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 17 de marzo de 2014, Mabel Annette Simón Pereira en representación legal de Luis Assad Simón Tobías, presentó una querella en contra de Carlos Iván Salvatierra Melgar, Kahtrin Kholer Kreidstein y Mirian Duran Aue Vda. de Vireira, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológico y uso de instrumento falsificado (fs. 1861 a 1865).
II.2. Kahtrin Kholer Kreidstein, a través del escrito de 13 de mayo 2014, formuló objeción a la querella interpuesta por Luis Assad Simón Tobías (fs. 1874 a 1876).
II.3. A través del Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017, Jorge Limpias Parada, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, declaró probada la objeción de querella interpuesta por Kahtrin Kholer Kreidstein. Dicho fallo fue apelado incidentalmente por Mabel Annette Tobías Pereira, mediante memorial de 28 de marzo de 2017 (fs. 2208 a 2210 vta.; y, 2216 a 2217 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto ut supra, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017, que declaró procedente la objeción de querella presentada; mismo que fue notificado a la ahora impetrante de tutela el 9 de febrero de 2018 (fs. 2278 a 2282 vta.).
II.5. Esta última decisión fue impugnada mediante una acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de julio de 2018; la misma fue denegada por la SCP 0123/2019-S1 de 17 de abril, sin ingresar al fondo de la problemática jurídica expuesta. El mencionado fallo constitucional, fue notificado a la parte impetrante de tutela, el 17 de octubre de 2019 (fs. 2597 a 2610).
II.6. Según acredita el formulario emitido por el Sistema Integrado de Registro Judicial (NUREJ), la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de agosto de 2020 (fs. 1).
II.7 . De la Resolución de Sala Plena 102/2020 de 01 de julio, y de los anexos I y II, emitidos por Verónica López Arauz, Secretaria de Cámara, se establece entre otras cosas: Que las labores en la administración de justicia estuvieron paralizadas desde el 13 de marzo al 2 de julio de 2020, que la mismas fueron reanudadas de manera progresiva el 2, 6, 13 y 20 de julio del mismo año; y, la jurisdicción constitucional reanudó la tramitación normal de causas y plazos, el 13 de julio de la misma gestión (fs. 2432 a 2446).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por su representante legal denuncian la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; y, el principio de congruencia; manifestaron que las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron el Auto de Vista 05/2018, de manera injustificada y sin valorar cada uno de los elementos probatorios que demostraban la calidad de víctima de Luis Assad Simón Tobías; como el memorial de 4 de septiembre de 2009 dirigido al Director Departamental del INRA, el acta de inspección ocular del 19 de septiembre del mismo año, la querella de 14 de mayo de 2010, ni el acta de inspección ocular llevada a cabo por el director funcional de la investigación el 9 de julio del igual año.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Sobre el computo del plazo de caducidad en supuestos en que se interpone una acción de amparo constitucional, en la que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta por la parte accionante, la SCP 0148/2014-S3 de 20 de noviembre, dispone lo siguiente: “El Tribunal constitucional a través de la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señaló el término de seis meses, como máximo para interponer la presente acción, como una materialización del principio de preclusión de los derechos para accionar (SC 1157/2003-R), aclaró que: ‘…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-”’.
III.2. Análisis del caso en concreto
La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; y, el principio de congruencia; bajo el argumento que las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 05/2018, omitiendo valorar prueba relativa al caso que acreditó la calidad de víctima de Luis Assad Simón Tobías; como ser, el memorial de 4 de septiembre de 2009 dirigido al Director Departamental del INRA, el acta de inspección ocular del 19 del mismo mes y año, la querella de 14 de mayo de 2010; y, el acta de inspección ocular llevada a cabo por el director funcional de la investigación, el 9 de julio de similar gestión.
De obrados se infiere que el 17 de marzo de 2014, Luis Assad Simón Tobías, mediante su apoderada legal Mabel Annette Simón Pereira, presentó una querella en contra de Kahtrin Kholer Kreidstein, Carlos Iván Salvatierra Melgar y Mirian Duran Aue Vda. de Vireira, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica e uso de instrumento falsificado.
A raíz de ello, el 12 de mayo de 2014, Kahtrin Kholer Kreidstein interpuso una objeción de querella, que fue de conocimiento de Jorge Limpias Parada, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, quien declaró probada la misma, a través del Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017. Emergente de dicho actuado, la parte querellante interpuso un recurso de apelación incidental, el cual fue declarado improcedente por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo distrito judicial, a través del Auto de Vista 05/2018, mismo que se notificó a Mabel Annette Simón Pereira, el 9 de febrero del mismo año.
Esta última decisión, fue previamente impugnada mediante la acción de amparo constitucional formulada el 13 de julio de 2018; en ese entendido, la SCP 0123/2019-S1, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada. Siguiendo esa lógica, el citado fallo constitucional fue notificado a los ahora accionantes, el 17 de octubre de 2019.
Dicho esto, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el plazo de caducidad de seis meses, dispuesto por el art. 129.II de la CPE, se suspende en supuestos en que se interpone una acción de amparo constitucional y la misma es resuelta sin hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada; pero el mismo continua, a partir de la notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional. Bajo ese razonamiento, si la parte solicitante de tutela pretende interponer una nueva demanda tutelar, deberá tomar en cuenta que el tiempo transcurrido entre el inicio del cómputo y el momento en que se presentó la primera acción de defensa; sumado al transcurrido entre la notificación con el primer fallo constitucional y el instante en que se formuló la segunda acción extraordinaria, no superen los seis meses. Considerando que el principio de inmediatez no pierde su vigencia en situaciones de esta naturaleza.
Dicho esto, es evidente que el Auto de Vista 05/2018; impugnado por ambas demandas tutelares, fue notificado a la parte accionante el 9 de febrero de 2018. Posteriormente, dicha decisión fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de julio del mismo año, es decir, los accionantes activaron la jurisdicción constitucional a los cinco meses y cuatro días de conocido el supuesto acto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, la SCP 0123/2019-S1, que no ingresó al análisis de fondo; situación que permitía a la parte accionante formular una nueva demanda tutelar, fue notificada el 17 de octubre de 2019; a partir de ese momento, la parte interesada debió tomar en cuenta que ya habían transcurrido cinco meses y cuatro días del plazo máximo de seis meses establecido en la Ley Fundamental, y que por tal motivo, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, le quedaban menos de treinta días para interponer una nueva acción de defensa. No obstante, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a los diez meses, en total desconocimiento del plazo máximo previsto en la Constitución Política del Estado y en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), motivo por el cual esta Sala se encuentra impedida de hacer un análisis de fondo a la problemática jurídica expuesta por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 2909 a 2915 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA