SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
i)
Kahtrin Kholer Kreidstein, presentó informe escrito de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 2556 a 2560 vta., a tiempo de solicitar que se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: i) La acción tutelar formulada tenía como antecedentes los procesos penales iniciados en su contra por Leandro Lafuente Fernández en representación de Grover Chavarría Llanos; y, Mabel Annette Simón Pereira, apoderada legal de Enrique Rolman Medina Méndez según testimonio de poder 180/2010 de 6 de mayo. Posteriormente el prenombrado, propietario de “Los Tajibos” revocó dicho poder, mediante el testimonio de poder 391/2010 de 3 de julio, otorgado en favor de Patricio Marcelo Vargas Camacho; razón por la cual, Mabel Annete Simón Pereira, ya no tenía legitimidad alguna para actuar dentro del referido proceso penal; ii) El 17 de marzo de 2012, después de transcurrir un año, once meses y diecinueve días de presentada la acusación fiscal, Mabel Annette Simón Pereira en representación legal de Luis Assad Simón Tobías, interpuso una temeraria querella contra Carlos Iván Salvatierra Melgar, Mirian Duran Aue Vda. de Vireira y Kahtrin Kholer Kreidsten, sin tomar en cuenta lo previsto en el art. 79 del CPP, que establece que la querella puede ser presentada hasta el momento de la presentación de la acusación fiscal. Al haberse interpuesto la misma de manera posterior, esta no podía ser admitida en esa instancia del proceso; iii) A raíz de ello, por memorial de 12 de mayo de 2014, interpuso una objeción de querella, que fue declarada probada por Jorge Limpias Parada, ex Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017. Posteriormente, opuesto el recurso de apelación por el querellante, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 05/2018, declaró la improcedencia de la impugnación planteada; iv) Mabel Annette Simón Pereira no tenía legitimidad para actuar en el proceso penal descrito ni para accionar la vía constitucional; pretende, por el hecho que su difunto padre hubiera estado en calidad de arrendatario en el predio “Los Tajibos”, que este sea reconocido como víctima, a fin que a su vez, ella sea tomada en cuenta como “víctima heredera”, desconociendo de este modo el derecho del ex propietario del referido inmueble, Carlos Hugo Medina Méndez, o en su caso de sus herederos; v) Mabel Anette Simón Pereira no encaja en lo previsto en el art. 76 del CPP, al no ser ella ni su difunto padre, los directamente ofendidos con el supuesto hecho delictivo denunciado; vi) El Auto de Vista 05/2018 impugnado, tomó en cuenta todos los antecedentes concernientes al caso y que Luis Assad Simón Tobías, en ningún momento demostró derecho propietario sobre el predio rural denominado “Los Tajibos” ni haber tenido algún grado de parentesco dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, con Carlos Hugo Medina Méndez, según lo dispone el art. 76 del CPP; y, vii) Se debió tomar en cuenta que los tipos penales de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, versaban sobre la minuta de transferencia de 6 de febrero de 2006, suscrito entre el que fuera su único y legal propietario, Carlos Hugo Medina Méndez como vendedor y Kahtrin Kohler Kreidstein, como compradora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- el 9 de febrero de 2018
- 17 de octubre de 2019
- CONFIRMAR