SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2

Fecha: 30-Jun-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La parte solicitante de tutela, alegó que Kahtrin Kholer Kreidstein, Carlos Iván Salvatierra Melgar y Mirian Duran Aue Vda. de Vireira, realizaron actos de hecho y derecho para asumir un aparente derecho propietario sobre el fundo “Los Tajibos” y así  apropiarse de los bienes del fallecido Carlos Medina Méndez; en ese sentido, mediante un documento falso de compraventa correspondiente al Testimonio 375/2006 de 6 de febrero, se pretendió acreditar la transferencia del  referido inmueble en favor de Kahtrin Kholer Kreidstein. Esta situación motivó que el 26 de abril de 2010, Leandro La Fuente Fernández, presente una denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y  uso de instrumento falsificado.

En ese orden el 17 de marzo de 2014, Luis Assad Simón Tobías, mediante su apoderada legal Mabel Annette Simón Pereira, presentó una querella en contra de los denunciados supra, manifestando que tenía un contrato de arrendamiento desde la gestión 2001 (por 15 años), otorgado por el apoderado legal de la Casa Medina, de propiedad de Carlos Hugo Medina Méndez,  y que por tal motivo era el único poseedor pacífico y continuo del predio “Los Tajibos”; sin embargo, estaba siendo objeto de avasallamiento por parte de Hernán Méndez Hurtado y otras personas; quienes de manera arbitraria ingresaron al referido fundo, ciento cincuenta cabezas de ganado vacuno además de haber afectado mejoras y construcciones realizadas. Señalan que en dicha oportunidad, se sustentó la calidad de víctima del querellante, invocando la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, que dispone: “…que debía entenderse por víctima a la persona o personas que individual o colectivamente, hayan sufrido daño, lesión física o mental, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente” (sic).

Siguiendo este orden de ideas, manifestaron que Kahtrin Kholer Kreidstein, presentó una objeción de querella, argumentando que las únicas personas afectadas eran los herederos de Carlos Hugo Medina Méndez, y que Luis Assad Simón Tobías, al no tener ninguna relación de parentesco o afinidad con el mismo, no podía ser considerado una víctima. A raíz de ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, mediante un erróneo entendimiento del art. 76 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió la Resolución de 13 de marzo de 2017, declarando probada la objeción interpuesta y estableciendo que el querellante no tenía legitimidad ni personería en el caso de autos, al no ser un afectado directo ni tener relación de afinidad o consanguínea con el de cujus; esta situación, motivó la interposición de un recurso de apelación incidental a través del cual se ratificó la condición de víctima de Luis Assad Simón Tobías.

En ese orden, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante el Auto de Vista 05/2018 de 9 de febrero, declararon improcedente la impugnación, argumentando entre otras cosas, que el apelante no acompañó documental para acreditar su derecho propietario, omitió demostrar su condición de víctima, el daño ocasionado, lesión mental, sufrimiento emocional o perdida sustancial de sus derechos fundamentales; concluyendo que no había necesidad de realizar nuevamente dicho análisis, motivo por el cual se remitían a lo resuelto en primera instancia. Esta última Resolución fue impugnada mediante una acción de amparo constitucional previa, que en primera instancia concedió la tutela mediante la Resolución 03/2018 de 10 de septiembre; la cual fue posteriormente revocada, a través de la                SCP 0123/2019-S1 de 17 de abril;  en consecuencia, se denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada.

En dicho mérito, a través de la presente demanda tutelar, se observó que el accionar de las autoridades demandadas vulneró su derecho al debido proceso, al no haber valorado la documental existente en los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, que en ese entendido, no hubo pronunciamiento sobre el memorial de 4 de septiembre de 2009, dirigido al Director del Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Beni, mediante el cual, Luis Assad Simón Tobías, denunció hechos de avasallamiento y posesión ilegal. Alegaron también que, mediante el Auto de Vista 05/2018, se señaló que el querellante no habría acreditado ser inquilino, detentador o poseedor del predio “Los Tajibos”, lo cual constituía un argumento falaz, toda vez que, en antecedentes existía documentación que demostraba su posesión en calidad de arrendatario.