SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente
En ese orden, mencionaron que el acta de inspección ocular de 18 de septiembre de 2009, efectuada por el INRA, en su parte pertinente dispone textualmente que: “‘El Señor Luis Assad Simón, manifestó que él tiene un contrato de arrendamiento por 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente…” (sic); y que sobre dicho punto, no existía pronunciamiento alguno en la referida decisión de segunda instancia, cual transgredió el principio de verdad material. Denunciaron que en los hechos, el querellante fue despojado del predio mediante documentos falsos, razón por la cual no pudo dar cumplimiento al contrato de arrendamiento respecto al tiempo pactado, que dichos extremos acreditaron su calidad de víctima; sin embargo, no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados.
De igual forma, no existió pronunciamiento sobre la querella de 14 de mayo de 2010, presentada por Mabel Annette Simón Pereira en representación de Enrique Rolman Medina, hermano de Carlos Hugo Medina Méndez, quién manifestó ser administrador legal de las estancias “Medina” y reconoció de forma expresa que Luis Assad Simón Tobías, se encontraba en posesión tranquila, pacífica y continua del predio “Los Tajibos”, desde el 8 de marzo de 2001; igualmente, no se valoró el acta de inspección ocular llevada a cabo por el director funcional de la investigación el 9 de julio de 2010.
Señalaron que todos estos elementos demostraron que su progenitor tenía la condición de víctima conforme exige el art. 76 del CPP, que se dedicaba a la actividad ganadera en el predio “Los Tajibos” y que en el lugar tenía ganado vacuno y trabajadores; y que dicha actividad fue interrumpida de forma ilegal por los denunciados al momento de proceder a la desocupación de Luis Assad Simón Tobías, antes del cumplimiento del contrato. Finalmente denunciaron una incorrecta interpretación del art. 76.1 del CPP, y que no se siguió el trámite establecido en el art. 291 del mismo cuerpo normativo, toda vez que los querellados debieron interponer la excepción de falta de acción y no así la objeción de querella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- el 9 de febrero de 2018
- 17 de octubre de 2019
- CONFIRMAR