SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
III.2. Análisis del caso en concreto
La parte accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, verdad material y tutela judicial efectiva; y, el principio de congruencia; bajo el argumento que las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 05/2018, omitiendo valorar prueba relativa al caso que acreditó la calidad de víctima de Luis Assad Simón Tobías; como ser, el memorial de 4 de septiembre de 2009 dirigido al Director Departamental del INRA, el acta de inspección ocular del 19 del mismo mes y año, la querella de 14 de mayo de 2010; y, el acta de inspección ocular llevada a cabo por el director funcional de la investigación, el 9 de julio de similar gestión.
De obrados se infiere que el 17 de marzo de 2014, Luis Assad Simón Tobías, mediante su apoderada legal Mabel Annette Simón Pereira, presentó una querella en contra de Kahtrin Kholer Kreidstein, Carlos Iván Salvatierra Melgar y Mirian Duran Aue Vda. de Vireira, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica e uso de instrumento falsificado.
A raíz de ello, el 12 de mayo de 2014, Kahtrin Kholer Kreidstein interpuso una objeción de querella, que fue de conocimiento de Jorge Limpias Parada, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Beni, quien declaró probada la misma, a través del Auto Interlocutorio de 13 de marzo de 2017. Emergente de dicho actuado, la parte querellante interpuso un recurso de apelación incidental, el cual fue declarado improcedente por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del mismo distrito judicial, a través del Auto de Vista 05/2018, mismo que se notificó a Mabel Annette Simón Pereira, el 9 de febrero del mismo año.
Esta última decisión, fue previamente impugnada mediante la acción de amparo constitucional formulada el 13 de julio de 2018; en ese entendido, la SCP 0123/2019-S1, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada. Siguiendo esa lógica, el citado fallo constitucional fue notificado a los ahora accionantes, el 17 de octubre de 2019.
Dicho esto, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el plazo de caducidad de seis meses, dispuesto por el art. 129.II de la CPE, se suspende en supuestos en que se interpone una acción de amparo constitucional y la misma es resuelta sin hacer un análisis al fondo de la cuestión planteada; pero el mismo continua, a partir de la notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional. Bajo ese razonamiento, si la parte solicitante de tutela pretende interponer una nueva demanda tutelar, deberá tomar en cuenta que el tiempo transcurrido entre el inicio del cómputo y el momento en que se presentó la primera acción de defensa; sumado al transcurrido entre la notificación con el primer fallo constitucional y el instante en que se formuló la segunda acción extraordinaria, no superen los seis meses. Considerando que el principio de inmediatez no pierde su vigencia en situaciones de esta naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- el 9 de febrero de 2018
- 17 de octubre de 2019
- CONFIRMAR