SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2021-S2
Fecha: 30-Jun-2021
1)
Juan Carlos Candía Saavedra, exvocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, remitió informe escrito de 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 2894 a 2896 vta., mediante el cual argumentó lo siguiente: 1) No existió error de su parte al momento de emitir el Auto de Vista 172/2018, los accionantes en ningún momento señalaron de qué manera se vulneraron sus derechos, hicieron uso de la acción de amparo constitucional como si fuese un recurso de defensa e impugnación de naturaleza ordinaria; 2) La Resolución emitida tomó en cuenta la normativa referente a los puntos planteados por los recurrentes, conforme al Código Procesal Civil. Los impetrantes de tutela observaron cuestiones que no fueron previamente reclamadas en la jurisdicción ordinaria; 3) La acción formulada no tutela principios, sino solo derechos y garantías constitucionales, según lo plasmado en la SCP 1238/2013-L de 23 de octubre; 4) El Auto de Vista 172/2018, fue dictado en consideración a los agravios expuestos por el apelante, los cuales fueron resueltos de manera clara y con base en una amplia fundamentación congruente; según lo exigen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2014 de 10 de enero y 1042/2017-S3 de 10 de octubre, entre otras; y, 5) Dentro del procedimiento legal previsto para el trámite de las acciones de defensa, el tribunal de garantías no puede ingresar nuevamente a valorar prueba ordinaria, referente a los procesos y apelaciones que franquea la legislación ordinaria, conforme lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0166/2016 de 28 de enero y 0144/2016 de 18 de enero.
Emiliano Carlos Sandoval Castellón; y, Haider Echalar Justiniano y Norka Díaz Morales, ex y actual Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Jorge Limpias Parada y Edgar Esteban Menacho Rojas, ex y actual Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Primero, de la Capital del mismo departamento, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en la audiencia pública, pese a su legal notificación cursante a fs. 2543 y vta.; y, 2544 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 años a partir de 2001 otorgado por el apoderado general de la casa Medina, misma que se la tiene adjuntado al expediente
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7 .
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La suspensión del plazo de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso en concreto
- el 9 de febrero de 2018
- 17 de octubre de 2019
- CONFIRMAR