SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

continuidad de la detención por apremio, pese a la cancelación total de la asistencia familiar devengada

Respecto al segundo motivo de reclamo en sede constitucional, derivado de la continuidad de la detención por apremio, pese a la cancelación total de la asistencia familiar devengada, corresponde señalar que de antecedentes no se advierte que de alguna forma el accionante hubiese puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada, el depósito bancario de 31 de marzo de 2020, por Bs4 050.- en la caja de ahorro en moneda nacional 10000032978196 a favor de Emiliana Churata Paco ni el documento de acuerdo transaccional de “31 de marzo de 2019” suscrito por ambos prenombrados, que en lo sustancial la demandante da su aceptación de la cancelación total de la planilla devengada dentro del proceso de asistencia familiar, y a partir de lo cual se evidencie que dicha autoridad conoció de alguna forma el cumplimiento de la obligación a objeto de -verificada esa situación y si así procede- determinar la libertad del apremiado; en ese entendido, solo en caso de existir una negativa injustificada acudir a esta instancia constitucional, lo que no ocurrió; esto conlleva, a que el reclamo sobre mantenerse la detención por apremio pese al depósito bancario efectuado, constituye una actuación y/u omisión que debían ser puestas en conocimiento y exigir de manera previa, en sede ordinaria ante la autoridad jurisdiccional que conoce y tramita el proceso, activando los mecanismos ordinarios previstos por la normativa familiar; empero, al haberse realizado el pago de la asistencia familiar devengada en la cuenta bancaria de la beneficiaria, no existe constancia que la Jueza accionada hubiese asumido conocimiento de ello para poder pronunciarse al respecto y viabilizar disponiendo si así correspondía, la libertad del apremiado. A todo esto suma que las controversias sobre la no ejecución del mandamiento por estar suspendidos los plazos procesales o la interpretación que podía darse a las circulares e instructivos judiciales emanados por la emergencia sanitaria, -sin perjuicio de lo ya señalado sobre este tópico ut supra- también podían ser demandados ante la autoridad accionada, tal como el propio impetrante de tutela mencionó en audiencia de acción de libertad, señalando que presentaría un incidente de nulidad, desconociéndose a cabalidad cuál el desacuerdo específico sobre el que versara el mismo debido a las imprecisiones y argumentación difusa de la demanda constitucional; sin embargo, dan cuenta del conocimiento procesal que pretende activar y la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad que conoce el proceso familiar, con cualquier debate para procurar el resguardo del debido proceso y derechos que considere lesionados; no siendo viable por ende, en ambos reclamos constitucionales expuestos, intentar que este Tribunal desconozca el despliegue procesal previsto por la norma que rige la materia, e ingrese a conocer y analizar estos cuestionamientos pronunciándose en el fondo de los mismos asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria, incidencias del proceso familiar de origen que previamente deben ser de conocimiento de la Jueza accionada que sustancia la causa, quien conforme sus competencias resolverá tales reclamos acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso, a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en consecuencia la prenombrada autoridad quien está llamada por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde, u otorgando la libertad al apremiado al constatarse el cumplimiento de la obligación por asistencia familiar.

En este punto de examen, si bien se intenta justificar la inobservancia del precitado procedimiento, sustentándose en la vigencia de la cuarentena rígida decretada por el Gobierno a través de DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que implicaba una imposibilidad para presentar sus reclamos ante la Jueza competente que sustancia el proceso familiar en razón a que, al ser apremiado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y la nombrada autoridad se encuentra en El Alto del departamento de La Paz, conforme el propio peticionante de tutela sostuvo, se tenía acceso a medios telemáticos para procurar que la Jueza accionada conozca las presuntas irregularidades o ilegalidades, o en su defecto ponerlas a su conocimiento previo a interponer la presente acción de libertad, existiendo certeza de esa posibilidad, pues en efecto la misma fue planteada en La Paz el 8 de abril de igual año, y el pago de la asistencia familiar se habría realizado el 31 de marzo del aludido año, resultando inconsistente el argumento de la presunta dificultad de trasladarse de un departamento a otro, cuando precisamente en lugar de interponer la acción de defensa, bien pudo el accionante poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada el cumplimiento de la asistencia a objeto de que se asuma el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos intraprocesales y digitales necesarios, en cumplimiento de la cuarentena rígida. De lo expresado, se tiene que este segundo tópico de reclamo, debió ser planteado ante la autoridad competente, conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y que es de aplicación en el caso en análisis, debido a la existencia del mecanismo procesal de defensa específico para acreditar el cumplimiento total de la obligación de asistencia familiar devengada -pago documentado-; por lo que, la inactivación del medio idóneo, eficaz y oportuno para la restitución del invocado derecho a la libertad, y falta de agotamiento de las vías específicas, impiden a este Tribunal analizar el fondo de dichos reclamos; en ese entendido, la tutela solicitada debe ser denegada.

Finalmente, resulta pertinente precisar que el Director de la Carceleta Villa Montes -coaccionado-, conforme los arts. 58 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solo es el responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, cumple las funciones encomendadas por dicha Ley; por lo que, no puede tenerse como actuación lesiva al derecho a la libertad, mantener la detención del impetrante de tutela después del 31 de marzo de 2020, cuando el prenombrado cumplió con su obligación depositando la suma de Bs4 050.- por la asistencia familiar devengada (Conclusión II.3), teniendo en cuenta que la puesta en libertad de los apremiados debe ser dispuesta por autoridad competente en el marco de sus atribuciones y cánones legales, así una vez emitido el mandamiento de libertad correspondiente, el Director del centro penitenciario deberá cumplir el mismo de manera inmediata acatando las formalidades requeridas; concluyéndose entonces, que la acción de libertad dirigida contra este funcionario público por la presunta e ilegal  prolongación de la restricción de la libertad del peticionante de tutela sin considerar que cumplió con la obligación familiar que generó la emisión del mencionado mandamiento de apremio, carece de mérito ante las razones descritas; toda vez que, la indicada restricción reclamada tiene en sus elementos constitutivos, actuaciones que no son inherentes al funcionario policial accionado, quien respecto a la ejecución del mandamiento de apremio, de igual forma se limitó a cumplir el mismo al estar vigente y emitido por autoridad judicial competente, con las facultades además contenidas en el aludido mandamiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada también respecto a esta autoridad.