SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada exhortando a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que emita el correspondiente mandamiento de libertad, debiendo remitirse oficio de la parte resolutiva del fallo; decisión asumida en base en los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, la presente se enmarca en el cuarto presupuesto establecido por el art. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por considerar el peticionante de tutela, que se encuentra indebidamente privado de libertad; 2) Del análisis del mandamiento de apremio se evidencia que el mismo obedece a una disposición dentro de un proceso por asistencia familiar ante la renuencia a cumplir la obligación determinada por la autoridad jurisdiccional; por lo que, su emisión obedece a lo previsto por la norma; 3) El mandamiento de apremio queda sin efecto no
de facto, sino por derecho ante el cumplimiento de la obligación cuya materialización se tiene a través de una constancia que da fe del mismo, en el caso se advierte que el accionante cumplió la obligación mencionada conforme consta en la papeleta bancaria adjunta, de la cual se presume su buena voluntad; 4) Cursa también un documento de acuerdo transaccional suscrito entre el prenombrado y la demandante de asistencia familiar, por esta razón la Sala referida considera que el mandamiento de apremio debe quedar sin efecto por cumplimiento de la obligación, por ello “…se refirió ex-ante, esta situación no se hace de facto, sino de iure…” (sic), esto es que la autoridad jurisdiccional bajo el principio de inmediación constata el cumplimiento, procediendo a ordenar el mandamiento de libertad; 5) El Instructivo 20/2020 de 23 de marzo, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la habilitación extraordinaria de los jueces en materia familiar, laboral, civil, niñez y adolescencia y a todos de la Capital y El Alto e incluso de las provincias que hubiesen emitido mandamientos de apremio con anterioridad a la cuarentena que fueron ejecutados, debiendo dichas autoridades realizar las gestiones correspondientes, aspecto que es de conocimiento de los litigantes que están al tanto de las disposiciones de este Tribunal, un segundo criterio fue suspender todos los mandamientos que estaban en trámite y por ende su ejecución; 6) En el caso, debe considerarse el cumplimiento del mandamiento, la emisión de la circular; y, la competencia de las autoridades para conocer de los mandamientos librados y efectivizados; y, 7) La situación sería diferente si el indicado mandamiento se habría emitido el 24 de marzo de 2020, pese a la suspensión dispuesta, procediendo la concesión de la tutela y la generación de responsabilidad, porque las autoridades están en el deber de saber que los mismos quedaron interrumpidos, situación contraria a la que acontece, lo que impide ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela; empero, el Tribunal de garantías no está vedado para exhortar a la autoridad el cumplimiento inmediato de lo que dispone la norma.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, invocando el art. 36.9 del CPCo, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó se explique cómo se hará para que se cumpla lo determinado por el Tribunal de garantías, si el Juzgado donde se desarrolla la causa está en funciones, debiendo acudir al mismo para la emisión del mandamiento de libertad, considerando que no existe transporte o la puesta en conocimiento de la Jueza accionada, será tramitada por el Tribunal indicado. En respuesta el Tribunal de garantías sostuvo que “…la procedibilidad solo tiene un hito y es ex post la instructiva, ex ante la instructiva es clara…” (sic); debe tenerse presente que las autoridades competentes están habilitadas, siendo además de conocimiento de la autoridad judicial accionada el citado instructivo, bien pudo determinarse que acuda a quien corresponda, pero procedió a exhortarle que en el día expida el mandamiento de libertad, disponiéndose la emisión del oficio correspondiente, respecto a su efectiva ejecución se intentará que dicha autoridad se comunique con la “autoridad” de Villa Montes.