SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio,

En ese contexto, de acuerdo a los argumentos expresados por el propio impetrante de tutela, tanto en su memorial de acción de libertad como los expuestos en audiencia, respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, no se advierte actuación alguna desplegada por la Jueza accionada que pueda ser considerada lesiva al derecho a la libertad del prenombrado; puesto que, según la precisión de los antecedentes se tiene que el dicho mandamiento fue emitido por la citada autoridad el 11 de marzo de 2020, se entiende a raíz del incumplimiento en el pago de la asistencia familiar que le fue fijada dentro de un proceso tramitado acorde a la normativa contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo expedido con carácter anterior a decretarse la cuarentena rígida el 22 de igual mes y año; de igual manera, no puede ser reprochable que su ejecución se hubiese realizado en la localidad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, alegando el peticionante de tutela que -acorde su criterio- para la materialización del actuado se requería de una Comisión Instruida; toda vez que, el mandamiento de apremio se expidió en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -donde se tramitaba el proceso familiar- y fue ejecutado en la referida localidad, reclamo que carece de mérito ya que de la lectura del mencionado documento logra advertirse que el mismo fue encomendado al Oficial de Diligencias del Juzgado, cualquier autoridad judicial, administrativa o indígena originaria campesina hábil y no impedida, a objeto de conducirlo a la cárcel más cercana al apremio hasta que cancele la suma de Bs4 050.- por concepto de asistencia familiar devengada, del cual se denota la amplitud respecto de las autoridades o servidores públicos habilitados a tal efecto en especial la inexistencia de una delimitación territorial, más al contrario resulta evidente la visión amplia de la Jueza accionada para prever que el entonces demandado en el proceso familiar, posiblemente se encuentre en un lugar distinto al asiento judicial donde se tramitó el mismo, -dada su profesión de funcionario policial y que el apremio se cumpla donde se encuentre radicando- o previendo simplemente aquello a objeto de evitar dilaciones en su ejecución, pues no puede soslayarse que en materia de asistencia familiar, prima el interés del beneficiario, que generalmente constituyen menores de edad, y la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes familiares a cargo del deudor u obligado; por último, el reclamo sobre la ejecución del mandamiento de apremio durante el periodo de la cuarentena rígida, tampoco responde a una situación fáctica o procesal que se encuentre vigente en sentido de la prohibición o limitación de ejecutarse, pues el accionante no demostró de forma alguna la imposibilidad de ejecutar un mandamiento emitido con anterioridad a la cuarentena rígida, dado que no existía una prohibición expresa, dadas precisamente las características del confinamiento que impedían la circulación, connotación material que resulta lógica, no siendo suficiente el señalar que la suspensión de plazos procesales, dispuestos en los instructivos judiciales frenaba dicha ejecución, pues ello responde a una interpretación propia y básica de la parte impetrante de tutela y no de una situación -se reitera- fáctica o procesal determinada.

Conforme a las razones explicadas precedentemente, se concluye que la decisión asumida para disponer la emisión del mandamiento de apremio, se enmarcó en el despliegue procesal inherente al caso, sin que pueda ser considerado ilegal pues se habría emitido antes de la cuarentena rígida, cuando las actividades judiciales se encontraban siendo cumplidas de forma regular y tampoco se advierte una actuación lesiva al haberse ejecutado al inicio de la cuarentena; puesto que, dicho mandamiento emanó del procedimiento que rige la materia de manera anterior a la puesta en vigencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus, conforme al procedimiento inherente al régimen de asistencia familiar y con los requisitos de contenido que todo mandamiento de apremio debe contener, como se tiene del actuado procesal cursante a fs. 2 del expediente constitucional, siendo más bien la propia negligencia del demandado en el cumplimiento de su obligación en la cancelación de la asistencia familiar fijada por autoridad competente, que derivó en su apremio acorde a los cánones normativos y procedimentales contenidos en el art. 415 el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; parámetros fácticos y jurídicos, que permiten evidenciar que la actuación de la autoridad accionada, no es susceptible de reproche alguno por esta jurisdicción al ser inexistente lesiones a la libertad del peticionante de tutela o vulneraciones del debido proceso que incidieron la restricción del precitado derecho fundamental; consecuentemente, resulta inviable la concesión de la tutela pretendida.