SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S3
Sucre, 23 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35233-2020-71-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0026/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 381 a 387, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Espinoza Terán contra Hernán, Walter, Alberto, todos Licona Solís, Felipa Licona de Días, Gregorio Rojas Licona, Felicidad Heredia Quinteros y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de junio y 22 de julio ambos de 2020, cursante de fs. 64 a 69 vta.; y, 131 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De las documentales adjuntas a la presente acción tutelar se evidencia que su persona es propietaria de un inmueble ubicado en la zona ex fundo de Esmeralda, municipio de Sacaba, Provincia Chapare, del departamento de Cochabamba, con una superficie de 7 852.- m2 (según título y folio real), registrada en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba el 29 de julio de 2019 con matrícula 3.10.1.01.0065055, asiento A-2, lote de terreno que se encuentra en su posesión desde sus anteriores dueños originarios, sus tíos Isolina y Walter, ambos Terán Terrazas. Es así que desde el 2008 realizó actividades agrícolas con quinientos plantaciones de tuna, jarcas y también molles en el perímetro de su terreno. Del 2010 al 2011 inició la construcción de unos cuartos que no pudo concluir por el ingreso violento a su predio de Hernán y Alberto, ambos Licona Solís acompañados de sus familiares, con maquinaria y movilidades donde su albañil tuvo que defenderse “agarrado” de una pala, dichas personas destrozaron sus plantaciones, muro y los cuartos. Luego, su hermano en varias oportunidades tuvo que soportar toda clase de enfrentamientos, amedrentamientos y amenazas hasta el punto de no poder ingresar a su propiedad, sin importar su condición de persona de la tercera edad, estado de salud y carecer de recursos económicos. Otro acontecimiento similar sucedió el 2012 cuando funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) se encontraban realizando el saneamiento correspondiente aparecieron este grupo de individuos de forma violenta reclamando que su persona no era dueño y que el terreno era área de “uso común”; sin embargo, luego de mostrar la documentación de propiedad con ayuda de los vecinos colindantes de la Urbanización de los Maestros quienes declararon que esta familia está acostumbrada a realizar este tipo de atropellos por cuanto también incidieron en la misma conducta en predios que pertenecen a dicha urbanización, hechos que se frenaron el año 2014 al ser declarada la zona como área urbana.
De igual forma, refiere que no contentos con estos actos delictivos, el 2019 se dieron a la tarea de realizar un muro perimetral de ladrillo; motivo por el cual, en varias oportunidades acudió a la Sub Alcaldía del distrito 6 para solicitar la paralización de esta obra notificándoseles hasta tres veces a los ahora accionados Alberto y Felipa de apellidos Licona Solis, haciendo caso omiso a la restricción legal, puesto que en los meses de enero, febrero, marzo y junio de 2020, continuaron ilegalmente con el amurallamiento del predio que le pertenece; no obstante que junto con sus hermanos que también son de la tercera edad Carlos y Renan, ambos Espinoza Terán presentaron sus reclamos ante la Sub Alcaldía de El Abra y luego a su similar del Distrito 4 emitiéndose hasta seis citaciones, un informe legal y técnico que les otorga la razón y recomiendan iniciar proceso administrativo de demolición; empero, debido al trámite burocrático de ésta sanción recién se obtendría -según el asesor del Distrito 4- una orden de demolición a fines del presente año, encontrándose ante una situación de desprotección o desventaja frente a los ahora accionados que son como treinta personas que realizan actos de intimidación, motivo por el cual interpone la presente acción tutelar ante un inminente daño irreversible o irreparable de su derecho propietario. Finalmente, agrega que, con el fin de resolver estas transgresiones, el 2 de marzo de 2020 inició un proceso voluntario de conciliación que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba, del departamento de Cochabamba, fijándose audiencia para el 4 del mismo mes y año, que no se celebró por consecuencia de la declaratoria de cuarentena y la pandemia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera como lesionados sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.1, 14.III. IV y V, 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga: a) La restitución de su derecho a la propiedad ordenando que los hoy accionados desocupen el terreno de forma inmediata a su notificación; b) Ordene la paralización de cualquier medida de hecho que vaya en contra de su pacifica posesión y derecho propietario ya sea de construcciones o de cualquier índole; c) En caso de incumplimiento expida mandamiento de desapoderamiento contra los ahora accionados a fin de despojarlos del terreno y sea con ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento; d) Se ordene al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sacaba, remita a la I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 379 a 380 vta., presentes a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, el accionante y los accionados junto con sus abogados, ausente el coaccionado Gregorio Rojas Licona se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó in extenso en el contenido del memorial de interposición de la presente acción tutelar y habiendo ofrecido prueba testifical, se produjo la misma, con las declaraciones de los testigos: 1) Jorge Antezana Torrico, en calidad de ex presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Esmeralda Sud, en las gestiones 2010 y 2015, manifestó que de la propiedad denominada "El Estanque", el 2011 se realizó la donación de 2000 m2 a favor de la referida OTB, posterior a ello, no tendría conocimiento de ninguna otra circunstancia, excepto que durante la cuarentena varias personas habrían realizado el cierre perimetral del terreno en cuestión con calaminas con oposición de los vecinos, solicitando que se paralice la construcción hasta que acrediten el derecho propietario; sin embargo, debido a la existencia de varias personas en el terreno, ni siquiera los vecinos pueden pasar por el lugar; 2) Renán Espinoza Terán, señaló que el hoy accionante es propietario del inmueble denominado "El Estanque" y que el primer sábado de la cuarentena rígida, Walter, Alberto, Hernán, todos Licona Solis, una persona de apellido Heredia y su esposo junto a un albañil construyeron un muro perimetral en el predio y cuando se les reclamó, amenazaron con agredirlo, logrando avanzar en la construcción durante la cuarentena debido a la pandemia; pese al trámite administrativo moroso ante la Sub Alcaldía del distrito 4 del municipio de Sacaba y la emisión del informe de 24 de junio de 2020, que ordena la paralización de obras, añadiendo que los avasallamientos fueron consumados los años 2019 y 2020 que incluyeron la destrucción de una vivienda; y, 3) Carlos Walter Espinoza Terán manifestó que es hermano del impetrante de tutela quien es propietario del inmueble denominado “El Estanque” y que a partir del 2010 y 2011, cinco familias avasallaron el referido predio, conducta que se repitió el 2019 y 2020 con el amurallamiento del lote de terreno; motivo por el cual, acudieron a las autoridades municipales para la demolición respectiva, trámite que resulta ser moroso y tardío; así también intentaron una acción judicial civil intentando una conciliación que al presente no cuenta con fecha de señalamiento por efecto de la declaratoria de cuarentena rígida implantada.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hernán, Walter y Alberto, todos Licona Solís, Felipa Licona de Días, Gregorio Rojas Licona y Felicidad Heredia Quinteros por informe escrito cursante de fs. 260 a 265 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado expresaron que: i) Sobre los aspectos formales de la presente acción tutelar se debe considerar que el escrito de 26 de junio de 2020 de manera contradictoria señala que su objeto es hacer prevalecer el derecho propietario de su hermano respecto al lote designado “El Estanque”, sin dar a conocer el nombre o en representación de quien actúa, imprecisión que impide conocer quién es el sujeto procesal activo que obliga a inferir del folio real adjunto que tendría como propietario al hoy peticionante de tutela; otro aspecto, que no se cumplió fue que no se describió que actos de avasallamiento o despojo habrían realizado Walter Licona Solis, Gregorio Rojas Licona y Felicidad Heredia Quinteros; ii) Respecto a los aspectos de fondo reclamados, cabe indicar que según la demanda constitucional, los hechos denunciados se hubieran iniciado en la gestión 2010 y concluido el 2019, transcurriendo diez años desde el inicio de la comisión de la supuesta vulneración del derecho alegado por el accionante; motivo por el cual, se verifica que el tiempo para interponer la presente acción constitucional caducó por haber transcurrido más de los seis meses impuestos por la norma procesal constitucional; iii) Es falso que hubieran ingresado al inmueble de forma violenta o avasallando el supuesto derecho propietario de la parte impetrante de tutela; toda vez que, son dueños del referido bien inmueble conforme se tiene de los títulos ejecutoriales adquiridos en 1985, otorgados en ese entonces por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y registrados en la oficina de DD.RR., derecho también fue reconocido y acreditado por Sentencia de 28 de Diciembre de 1961 emitido por el “…Juez Agrario de Sacaba…” (sic) en mérito al Acta de audiencia de 22 de diciembre de 1954 e informe topográfico de “1956”, dentro el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesta contra los miembros de la OTB y los hermanos del peticionante de tutela, de lo que se concluye, que sus personas son los verdaderos propietarios del lote de terreno objeto de litigio en su condición de pegujaleros y campesinos quienes por su trabajo ejercieron la función económico social del inmueble desde inicios de la Reforma Agraria con una posesión que data desde 1961 otorgada en algunos casos por sus padres y transmitida a sus herederos; en consecuencia, en el presente caso se presentan hechos controvertidos que no pueden dilucidarse en la jurisdicción constitucional sino en la ordinaria, máxime si el hoy accionante de manera expresa y considerada como confesión espontanea, refiere que el derecho propietario del bien inmueble cuya protección solicita tutela fue registrado recién en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 3.10.1.01.0065055, Asiento A-2 de 29 de julio de 2019; es decir, que su derecho propietario recién fue oponible frente a terceros desde esa fecha, conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); de lo que se infiere, que al exponer el nombrado que los supuestos actos de avasallamiento fueron realizados durante las gestiones 2010 y 2011, se tiene que el mismo, no tenía la condición de propietario, sino de un simple poseedor precarista, siendo la vía idónea para la defensa de sus derechos, las acciones posesorias o interdictos que no fueron utilizados por el hoy impetrante de tutela; y, iv) Dentro el proceso de conciliación iniciado por el peticionante de tutela, quien refirió expresamente que es una diligencia previa a un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y declaración judicial de mejor derecho propietario, ya se tuvo señalada una nueva audiencia para el 25 de agosto de 2020 a horas 10:00 con la que fueron notificados, donde pudieron hacer valer sus títulos ejecutoriales que acreditan su derecho propietario en contraste con el presentado por el actor de la presente acción tutelar, demostrándose la existencia de hechos controvertidos que impide una resolución de fondo en la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Folio Real con matrícula 3.10.1.01.0065055, Asiento A-2 emitido por la Oficina de DD.RR. de Sacaba registrado el 29 de julio de 2019 a nombre de Guido Espinoza Terán -hoy accionante- de un inmueble ubicado en el ex fundo La Esmeralda designado como “El Estanque” con una superficie de II.2. Cursa demanda preliminar de conciliación previa “…con el fin de que en un futuro pueda demandar en la vía ordinaria REIVINDICACION, ACCION NEGATORIA Y DECLARACION JUDICIAL DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO” interpuesta por Guido Espinoza Terán -ahora impetrante de tutela- y otro contra Hernán, Walter, Alberto, todos Licona Solís, Felipa Licona de Díaz, Gregorio Rojas Licona, Felicidad Heredia Quinteros, presuntos interesados y poseedores -hoy accionados- con similares fundamentos a los contenidos en la presente acción tutelar radicado el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, con señalamientos de audiencia por el conciliador de turno para el 18 y 25 del mismo mes y año, más sus respectivas notificaciones (fs. 96 a 130).
II.3. Se tiene demanda de interdicto de retener la posesión interpuesta el 28 de julio de 2020 por Felicidad Heredia Quinteros -hoy coaccionada- y otros contra Carlos Walter Espinoza Terán y otros, respecto al inmueble ubicado en la zona de “ESMERALDA SUD”, provincia Chapare del departamento de Cochabamba con una extensión superficial de 7 278, 79 m2 con límites al norte, camino vecinal, al sud con Isolina Terán, al este con Julio Solis y al oeste con Ambrocio Zelada (fs. 308 a 312 vta.) en la cual adjunta a los fines de acreditación del derecho propietario sobre el mencionado lote de terreno fotocopias simples de: 1) Certificado de emisión de Título Ejecutorial de 9 de abril de 2010, otorgado a favor de Lucio Heredia mediante Resolución Suprema (RS) 200162 de 28 de julio de 1985, cuyas colindancias son: "Parcela: 1:N.- HECTOR BALLESTEROS S.- ISOLINA TERAN Y OTROS E JULIO SOLIZ O.- AMBROSIO SELADA SUP. PARCIAL 1 3697 ha. Parcela2N.-ISOLINA TERAN T.S.- ISOLINA TERAN T. E.-ISOLINA TERAN T.O.- ISOLINA TERAN T. SUP. PARCIAL 0.2959 ha.” (sic [fs. 275]); 2) Testimonio de 7 de enero de 2002, de actuados pertinentes dentro del proceso de declaratoria de herederos seguido por María Quinteros Torrico vda. de Heredia por ella y sus hijos: Emiliano, Natividad, Pedro, Claudio y Felicidad Heredia Quinteros -hoy coaccionada- a la sucesión de su esposo y padre, respectivamente Lucio Heredia Flores (fs.276 a 277); y, III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y “seguridad jurídica”, alegando que los demandados, a través de medidas de hecho efectuando actos arbitrarios e ilegales aprovechando su cantidad numérica y sin respetar su condición de persona de la tercera edad y estado de salud, construyeron un muro perimetral de ladrillo en el inmueble de su propiedad, pese a las distintas órdenes de paralización e inicio de trámite administrativo de demolición por el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, que debido al procedimiento burocrático y tardío en lograr la sanción correspondiente, al presente, se encuentra en situación de desprotección y frente a un inminente daño irreversible o irreparable de su derecho invocado que repercute en su estado de salud por su condición de persona de la tercera edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
Con relación a la problemática, la SCP 0877/2020-S3 de 30 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, respecto a las medidas de hecho y la concurrencia de hechos y derechos controvertidos, sostuvo que: «La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales.
(…)
Por otra parte, a través de la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, se reiteraron dos supuestos, sin los cuales no procedería la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada afectado presumiblemente por terceros:‘“…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; (…). De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias”.
Así, aplicando el referido entendimiento al caso concreto, la citada Sentencia, concluyó que: “Consiguientemente, se presenta en este caso la concurrencia de hechos controvertidos en torno a la ubicación exacta del bien inmueble reclamado por la accionante, impidiendo a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional a través de la Por su parte, la SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre esta temática, precisando y aplicando los mismos al caso concreto, estableció que: “‘…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’”.
Asimismo, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, haciendo referencia a los alcances y requisitos de las medidas de hecho para ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, indicó que: “Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
(…)
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”». (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y “seguridad jurídica”; por cuanto, los ahora accionados con medidas de hecho y de forma arbitraria construyeron un muro perimetral de ladrillo en su predio, pese a las distintas órdenes de paralización e inicio de trámite administrativo de demolición por el GAM de Sacaba del departamento de Cochabamba, que debido al procedimiento burocrático y tardío en lograr la sanción correspondiente, al presente, se encuentra en situación de desprotección y frente a un inminente daño irreversible o irreparable de su derecho propietario agravado por su condición de persona de la tercera edad y delicado estado de salud; por lo que, solicita se ordene la restitución de su derecho a la propiedad con la desocupación del terreno por los ahora accionados de forma inmediata a su notificación; la paralización de cualquier medida de hecho que vaya contra su pacífica posesión y derecho propietario de ser necesario mediante mandamiento de desapoderamiento y uso de la fuerza pública, la respectiva demolición de la muralla construida de forma ilegal por la Sub Alcaldía del Abra dependiente del GAM de Sacaba.
En ese marco, y siendo bajo estos aspectos que el accionante denunció las medidas de hecho asumidas en su contra, debe considerarse que son precisamente esos actos los que deben ser demostrados por el prenombrado, pues de conformidad con el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la carga de la prueba en medidas de hecho recae sobre el impetrante de tutela; en consecuencia, del propio planteamiento contenido en la presente acción tutelar, el actor de la demanda constitucional tenía como obligación probar de forma incuestionable su título dominial sobre el inmueble; además que éste no se encuentre sujeto a la resultas de pronunciamiento judicial al encontrarse en litigio, sumado a la circunstancia de que las personas a quienes se acusa de haber lesionado su derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de violencia y atropello hayan tomado posesión del predio, ello considerando que el fundamento central de su denuncia fue que de forma arbitraria construyeron un muro perimetral de ladrillo en su inmueble.
Bajo dichos presupuestos, se evidencia que si bien es cierto que el solicitante de tutela a fin de acreditar su derecho propietario acompañó Folio Real con matrícula 3.10.1.01.0065055, asiento A-2 emitido por la oficina de DD.RR. de Sacaba registrado el 29 de julio de 2019 a su nombre sobre un inmueble ubicado en el ex fundo La Esmeralda designado como “El Estanque” con una superficie de 7 852 m2 de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba (Conclusión II.1); sin embargo, se constata que el referido título dominial se encuentra supeditado a dilucidación judicial conforme lo demuestra la demanda preliminar de conciliación previa a promoverse la demanda principal de Reivindicación, Acción negatoria y Declaración judicial de mejor derecho propietario sobre dicho lote de terreno interpuesta por el hoy accionante contra Hernán, Walter, Alberto, todos Licona Solís, Felipa Licona de Díaz, Gregorio Rojas Licona, Felicidad Heredia Quinteros, presuntos interesados y poseedores -hoy accionados-, que presenta idénticos fundamentos a los contenidos en la presente acción tutelar, que radicó el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de Sacaba del departamento de Cochabamba, con señalamientos de audiencia por el conciliador de turno para el 18 y 25 del mismo mes y año, primera actuación procesal obligatoria -art. 292 del Código Procesal Civil (CPC)- que tiene por objeto resolver el conflicto de derecho propietario demandado por el hoy impetrante de tutela bajo la salida alternativa de resolución de conflictos que se sustenta en la propia voluntad de las partes y no por decisión judicial; a lo cual, se añade lo controversialmente informado por la parte accionada y lo anotado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en sentido que, de los documentos adjuntos a la demanda de interdicto de retener la posesión que interpuso Felicidad Heredia Quinteros -ahora coaccionada- y otros sobre el mismo predio que se reclama en la presente acción tutelar que permiten entrever la aparente tradición de derecho propietario y posesión del citado lote de terreno que tiene la prenombrada en calidad de co heredera de su padre Lucio Heredia Flores quien lo hubiera adquirido por dotación agraria donde además reclama el aparente hecho sucedido el 28 de junio de 2020 por un grupo de personas dirigidas por la directiva de la OTB Esmeralda bajo el fundamento de que serían propietarios de dicho terreno por donación de 18 de diciembre de 2011 efectuada por el ahora peticionante de tutela pretendiéndose -de esta manera- despojarles de su posesión realizando actos perturbatorios como el destrozo de una muralla de ladrillo y cerca de calaminas; aspectos que necesariamente deben ser dilucidados en la instancia correspondiente máxime si también existe una recomendación legal del municipio de inicio de procedimiento administrativo para la demolición de la referida construcción (Conclusión II.4).
De lo glosado; debido a que, el accionante no logró acreditar los hechos que denuncia, evidenciándose; asimismo, la existencia de derechos controvertidos que deben ser determinados por la autoridad jurisdiccional competente ante quien acudió previamente conforme se anotó ut supra, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, la acción de amparo constitucional no es el medio o la vía para definir derechos ni puede otorgare protección constitucional ante hechos controvertidos, así: “el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho”.
Asimismo, respecto al derecho a la “seguridad jurídica” denunciado como vulnerado, dado que el mismo se constituye en un principio y no así en un derecho que pueda ser tutelado mediante acción de amparo constitucional, a menos que su conculcación estuviera vinculada a un derecho, lo que no sucedió en el caso; corresponde denegar la tutela impetrada.
En ese sentido, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0026/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 381 a 387, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Sub Alcaldía del Abra orden inmediata de demolición de la muralla construida de forma ilegal; y, e) Señale responsabilidad civil o penal de los hoy accionados.
AAC-0026/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 381 a 387, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta se evidencia que lo alegado como medidas de hecho en la presente demanda constitucional se halla también como denunciado ante las autoridades municipales de Sacaba en los Distritos 6 y 4, por esto se habrían emitido algunas resoluciones por los técnicos ediles, concretamente en el Distrito 4 se pronunció el Informe Técnico INF D4 04/2020 de 23 de junio, así como el Informe Legal de demolición de 24 de junio de 2020, infiriéndose de aquello que existe un trámite administrativo en curso ante el GAM de Sacaba; y, b) Sobre la alegada perturbación de derecho propietario sucedida a partir del 2010, 2011 y siguientes donde los ahora accionados no le permitirían ingresar a su propiedad, dicha pretensión no puede ser resuelta por el Tribunal de garantías al existir controversia de derechos que necesariamente debe ser conocida y satisfecha por un juzgado en materia civil a efecto de la procedencia de la restitución del derecho invocado, la desocupación del terreno, paralización de obras, orden de desapoderamiento y otros.
7 852 m2, provincia Chapare del departamento de Cochabamba (fs. 10).
3) Testimonio de 3 de abril de 2019 emitido por Edwin Almendras Vásquez Director departamental del INRA de la Sentencia de 28 de diciembre de 1961, Auto de Vista de 15 de octubre de 1962 y Resolución Suprema 176727 de 18 de abril de 1975 por las cuales se declara propiedad progresista el fundo “La Esmeralda” de Walter Terán y copropietarios consolidándose a favor de cuatro copropietarios 23 has. 8 395 m2 en terrenos de riego y de secano, así como para Tomas Licona, Pascual Licona, Trifón Rojas, Julio Rojas, Lucio Heredia y “HDAWALTER E ISOLINA TERAN- HECTOR E HILDA BALLESTEROS” (sic) que constan en la hoja de anexo 1 de replanteo de diciembre de 1977 PAG271 (fs. 267 a 272).
SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, entre otras, señalando que: ‘Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa”’.