SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución
AAC-0026/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 381 a 387, denegó la tutela solicitada, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta se evidencia que lo alegado como medidas de hecho en la presente demanda constitucional se halla también como denunciado ante las autoridades municipales de Sacaba en los Distritos 6 y 4, por esto se habrían emitido algunas resoluciones por los técnicos ediles, concretamente en el Distrito 4 se pronunció el Informe Técnico INF D4 04/2020 de 23 de junio, así como el Informe Legal de demolición de 24 de junio de 2020, infiriéndose de aquello que existe un trámite administrativo en curso ante el GAM de Sacaba; y, b) Sobre la alegada perturbación de derecho propietario sucedida a partir del 2010, 2011 y siguientes donde los ahora accionados no le permitirían ingresar a su propiedad, dicha pretensión no puede ser resuelta por el Tribunal de garantías al existir controversia de derechos que necesariamente debe ser conocida y satisfecha por un juzgado en materia civil a efecto de la procedencia de la restitución del derecho invocado, la desocupación del terreno, paralización de obras, orden de desapoderamiento y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado;
- Fragmento 16
- por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos
- la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR