SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

i)

Hernán, Walter y Alberto, todos Licona Solís, Felipa Licona de Días, Gregorio Rojas Licona y Felicidad Heredia Quinteros por informe escrito cursante de fs. 260 a 265 vta. y en audiencia por intermedio de su abogado expresaron que: i) Sobre los aspectos formales de la presente acción tutelar se debe considerar que el escrito de 26 de junio de 2020 de manera contradictoria señala que su objeto es hacer prevalecer el derecho propietario de su hermano respecto al lote designado “El Estanque”, sin dar a conocer el nombre o en representación de quien actúa, imprecisión que impide conocer quién es el sujeto procesal activo que obliga a inferir del folio real adjunto que tendría como propietario al hoy peticionante de tutela; otro aspecto, que no se cumplió fue que no se describió que actos de avasallamiento o despojo habrían realizado Walter Licona Solis, Gregorio Rojas Licona y Felicidad Heredia Quinteros; ii) Respecto a los aspectos de fondo reclamados, cabe indicar que según la demanda constitucional, los hechos denunciados se hubieran iniciado en la gestión 2010 y concluido el 2019, transcurriendo diez años desde el inicio de la comisión de la supuesta vulneración del derecho alegado por el accionante; motivo por el cual, se verifica que el tiempo para interponer la presente acción constitucional caducó por haber transcurrido más de los seis meses impuestos por la norma procesal constitucional; iii) Es falso que hubieran ingresado al inmueble de forma violenta o avasallando el supuesto derecho propietario de la parte impetrante de tutela; toda vez que, son dueños del referido bien inmueble conforme se tiene de los títulos ejecutoriales adquiridos en 1985, otorgados en ese entonces por el Servicio Nacional de Reforma Agraria y registrados en la oficina de DD.RR., derecho también fue reconocido y acreditado por Sentencia de 28 de Diciembre de 1961 emitido por el “…Juez Agrario de Sacaba…” (sic) en mérito al Acta de audiencia de 22 de diciembre de 1954 e informe topográfico de “1956”, dentro el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesta contra los miembros de la OTB y los hermanos del peticionante de tutela, de lo que se concluye, que sus personas son los verdaderos propietarios del lote de terreno objeto de litigio en su condición de pegujaleros y campesinos quienes por su trabajo ejercieron la función económico social del inmueble desde inicios de la Reforma Agraria con una posesión que data desde 1961 otorgada en algunos casos por sus padres y transmitida a sus herederos; en consecuencia, en el presente caso se presentan hechos controvertidos que no pueden dilucidarse en la jurisdicción constitucional sino en la ordinaria, máxime si el hoy accionante de manera expresa y considerada como confesión espontanea, refiere que el derecho propietario del bien inmueble cuya protección solicita tutela fue registrado recién en la oficina de DD.RR. bajo la matricula 3.10.1.01.0065055, Asiento A-2 de 29 de julio de 2019; es decir, que su derecho propietario recién fue oponible frente a terceros desde esa fecha, conforme dispone el art. 1538 del Código Civil (CC); de lo que se infiere, que al exponer el nombrado que los supuestos actos de avasallamiento fueron realizados durante las gestiones 2010 y 2011, se tiene que el mismo, no tenía la condición de propietario, sino de un simple poseedor precarista, siendo la vía idónea para la defensa de sus derechos, las acciones posesorias o interdictos que no fueron utilizados por el hoy impetrante de tutela; y, iv) Dentro el proceso de conciliación iniciado por el peticionante de tutela, quien refirió expresamente que es una diligencia previa a un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y declaración judicial de mejor derecho propietario, ya se tuvo señalada una nueva audiencia para el 25 de agosto de 2020 a horas 10:00 con la que fueron notificados, donde pudieron hacer valer sus títulos ejecutoriales que acreditan su derecho propietario en contraste con el presentado por el actor de la presente acción tutelar, demostrándose la existencia de hechos controvertidos que impide una resolución de fondo en la jurisdicción constitucional.