SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
a)
Vania Lisset Cordero Mansilla, Leslie Daniel Alfredo Santiago Velarde, Moisés Borras Lozano y Efraín Alberto Cuiza Argandoña, representantes legales de Marlene Daniza Ardaya Vásquez, ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 128 a 135 vta., solicitaron el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, bajo los siguientes argumentos: a) La AN tiene competencia y atribuciones para la recaudación de tributos, así como la facultad de sancionar contravenciones aduaneras. Las ADA tienen la responsabilidad de aplicar correctamente la normativa aduanera en los actos y procedimientos en que intervengan, específicamente el llenado completo, correcto y exacto de las declaraciones presentadas; b) La AN al establecer como una contravención la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, no vulneró ningún derecho del declarante, teniendo en cuenta que cumple con lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) RA-PE 02/18/08 de 12 de septiembre de 2008, que aprueba el Instructivo para la inclusión de nuevas conductas o la modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones; c) La SCP 0074/2017, se refiere a la sanción por inobservancia de las normas administrativas y el nivel de afectación en el normal desarrollo de las funciones estatales, reflejada en el art. 101 del RLGA, que establece la obligación de declarar las mercancías de manera completa, correcta y exacta, cuyo incumplimiento causa perjuicio en el normal desarrollo de la función aduanera; en ese caso, la referida Conducta 4 hoy cuestionada, cumple con los presupuestos necesarios para la aplicación de la sanción; d) En cuanto a la ADA “GNOSIS” S.R.L., al registrarse y validarse la Declaración Única de Importación (DUI) “IM-4 2019/841/C-6” para la importación de “…CALCARIO DOLOMÍTICO EM PO A GRANEL…” (sic) por su comitente Cristhian Suárez Zabala, asumió la responsabilidad de elaborar, suscribir y presentar declaraciones de mercancías en forma oportuna y por los medios señalados por la AN y las disposiciones contenidas en los arts. 41 y 58 del RLGA; en ese sentido, la Resolución de Directorio RD 01-024-15, que aprobó el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, establece que el declarante debe elaborar documentos de manera completa, correcta y exacta, sobre la base de la documentación proporcionada; sin embargo, “el accionante” registró en la página de documentos adicionales “2019/841/C-6” en el código 785 Manifiesto de Carga con la fecha “09/01/2019” cuando lo correcto debió ser “08/01/2019”; asimismo, en el código 036 consignó la cédula de identidad “1904814BENI”, siendo lo correcto “1904814”; por lo que, al incurrir en ese error, la Administración Aduanera labró el Acta de Reconocimiento (20198416-19M1955), identificando la comisión de la contravención aduanera en la previsión de la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15; e) El proceso sancionador en el presente caso, fue iniciado en observancia de la presunción prevista en el art. 69 del Código Tributario Boliviano (CTB), de que el sujeto pasivo y los terceros responsables cumplieron sus obligaciones tributarias, hasta que con un debido proceso la Administración Tributaria pruebe lo contrario; no obstante, el Acta de Reconocimiento en el que constaba el error incurrido por el “accionante” no fue desvirtuado, declarándose probada la comisión de la contravención aduanera prevista en el art. 186 de la Ley General de Aduanas (LGA) mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-GUALF-RESSAN-12-2019 de 23 de mayo; f) En el derecho administrativo sancionador, el principio de presunción de inocencia se encuentra ligado con la existencia de pruebas. La carga probatoria del hecho y de la participación del encausado le corresponde a la Administración aduanera; empero, al versar la presente causa sobre un proceso sancionador tributario-aduanero que se rige por el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, el art. 76 del CTB establece que la carga probatoria le corresponde al sujeto pasivo, en ese caso a la ADA “GNOSIS” S.R.L., que no desvirtuó la contravención en la que incurrió; en ese sentido, la norma impugnada no vulnera la garantía de presunción de inocencia; g) El proceso administrativo sancionador no resulta inocuo; puesto que el accionante contaba con amplias garantías para desvirtuar los cargos, cumpliendo así su finalidad, al ofrecer además la posibilidad de una segunda instancia para la revisión de la determinación de la Administración Tributaria Aduanera, respetando así las reglas del debido proceso administrativo, contemplando principios, entre ellos el de legalidad; h) El Código Tributario Boliviano define las contravenciones remitiéndose a la norma especial que es la Ley General de Aduanas, en concordancia con el Reglamento de la Ley General de Aduanas; en consecuencia, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y el Directorio de la AN, en uso de sus atribuciones aprobaron la norma hoy impugnada, incluyendo cuatro nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07; por lo tanto, no se puede argumentar que la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 transgrede el principio de legalidad; asimismo, la norma impugnada emerge de las previsiones de los arts. 165 bis inc. a) del CTB y 186 inc. a) de la LGA, que establecen que los errores de transcripción constituyen contravenciones, sancionadas en el marco de lo establecido por el art. 165 ter del CTB; e, i) La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 se encuentra sancionada con UFV’s1000.-; por lo que goza de legalidad, en contradicción con lo aseverado por el accionante; por lo cual la afirmación de que el error se constituye en un resultado y no en una conducta, es imprecisa; puesto que la tipificación se encuentra descrita en el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas, no existiendo en consecuencia falta de taxatividad, al ser clara y concreta en cuanto a la acción que sanciona, que no da lugar a ningún tipo de tergiversaciones. Por lo referido, el error material sancionado en la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, deviene de la voluntad del accionante, por la falta de cuidado al generar la DUI, consignando de manera incorrecta la respectiva información en la Página de Documentos Adicionales “2019/841/C-6”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA