SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad. La Conducta 4 del “articulo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 y su sanción deben guardar correspondencia con la afectación que provoca una conducta; puesto que su objeto es corregir el accionar del administrado “…no imponer un castigo por el castigo…” (sic). El ‘“Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”’ (sic), puede dar lugar a la presencia de conductas inocuas que no ameritan sanción económica o que esa sanción deba ser diferente a otras cuyo impacto sea mayor o emerja de una conducta cuyo “disvalor” sea más intenso. Por lo cual, el art. 285 del RLGA establece que ‘“La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio, aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad”’ (sic).
En ese contexto, al generar una sanción ciega basada en un resultado, antes que en una conducta, termina vulnerando los contenidos normativos de los arts. 14.IV, 109, 116.I y 232 de la CPE, que consagran los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad. Exigencias que abarcan la creación de normas que califiquen conductas que puedan acarrear sanción en el ámbito administrativo.
El principio de legalidad en el ámbito sancionatorio administrativo, guarda relación con el de tipicidad, que en el marco de la potestad sancionatoria estatal, determina que solo constituyan conductas sancionables administrativamente aquellas previstas expresamente mediante su tipificación en el instrumento normativo correspondiente, a las que acompañe una sanción que tome en cuenta los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad. Esa tipicidad es la que opera como garantía que permite al administrado saber cuáles son verdaderamente las conductas y las consecuencias que se encuentran descritas como prohibidas y que son pasibles de sanción administrativa.
No solo se requiere referencia de la conducta prohibida, sino que esta tenga un nivel de claridad que permita al juzgador determinar la culpabilidad del sujeto imputado con base a la prueba aportada por el acusador antes de imponerse una sanción. Situación que no acontece en el presente caso; puesto que la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 establece una sanción fija para una conducta descrita de manera genérica, sin una graduación de las sanciones, permitiendo que tenga que ser el juzgador administrativo quien determine la sanción en función a la gravedad de la afectación que provoque el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales, la reincidencia y otros criterios que pueden concurrir en cada caso concreto.
El llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales y su sanción de UFV’s1000.-, se concentran en un resultado y no en una conducta, quedando ausente este último al determinar qué es lo que se pretende sancionar, ya que el incumplimiento viene atribuido por todo y por nada, solo con base a un resultado que deriva de una multa que no considera los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, que le fue exigible al Directorio de la AN al momento de generar la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy cuestionada.
En lugar de describirse una conducta en la norma hoy impugnada, opta por fijar una “antigarantía”, proyectando de un resultado una sanción ciega, que no se adecúa a la exigencia de taxatividad; puesto que le demandaba precisar los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, especialmente en lo que se refiere a la sanción de UFV’s1000.-; por lo que el Directorio de la AN en la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, no consideró que el ius puniendi en el derecho administrativo sancionador, pretende la represión de las infracciones a la normatividad administrativa que no constituyen un ilícito dirigido a reprimir las conductas transgresoras de la normativa propia de la administración, no de resultados.
La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, vulnera el deber estatal de velar por la inviolabilidad de la libertad y la dignidad del ser humano, exigida en el art. 22 de la CPE, al imponerse sanción a un resultado y que no se describa la conducta del sujeto. Sin la predeterminación normativa clara y precisa de la conducta y de la sanción, el administrado queda a merced de la discrecionalidad del juzgador, favorecido por la responsabilidad objetiva, y con ello la dignidad y la libertad quedan solo en un discurso. El administrado no puede predecir con suficiente grado de seguridad, las conductas que son posibles o no efectuarlas, por ser estas infractoras de un orden deseado. La norma cuestionada no expresa taxativamente la hipótesis normativa de conducta guiada por la voluntad del administrado que pueda derivar en sanción, que verse sobre criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, al no estar fijadas las graduaciones extrañadas.
La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy impugnada, se refiere al ‘“Llenado incorrecto de datos…”’ (sic), sin precisar la descripción taxativa de los elementos que pueden generar ese resultado, que son propiamente los de conducta, que fue la tarea encomendada al Directorio de la AN. Esa conducta versa sobre un resultado y no respecto a una conducta, dando cabida incluso al error. En ese sentido, cualquier error puede quedar comprendido en el alcance de la norma cuestionada, dejando al arbitrio del juzgador el poder de imponer sanción a conductas guiadas y no guiadas por la voluntad.
La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 impide al administrado dimensionar las consecuencias de sus actos al atribuirse veracidad a las afirmaciones de la administración aduanera como presupuesto para la imposición de sanción tornando “…inocuo el proceso administrativo, al igual que los mecanismos de defensa e impugnación” (sic) como precisa la SCP 0074/2017.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA