SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se demanda la inconstitucionalidad de la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, emitida por el Directorio de la AN, por ser presuntamente contraria a los arts. 9.4, 22, 46.I y II, 47.I, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 116.I, 117.I y 410 de la CPE. 8.2 de la CADH; 11 de la DUDH; y, 14.2 del PIDCP.
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, corresponde dejar establecido que si bien del análisis preliminar realizado por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme el art. 27 del CPCo, se determinó inicialmente admitir la presente acción de inconstitucionalidad concreta; sin embargo, ello no impide a que una vez sorteada la causa, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda arribar a una conclusión diferente, debido a que el mencionado análisis resulta provisional y puede cambiar al momento de realizarse el examen de fondo de los cuestionamientos y los argumentos de la indicada acción normativa. Sobre esa temática, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, indicó que: “…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
Del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado por el accionante, se evidencia que la problemática se concentra en el cuestionamiento de la disposición contenida en el “artículo” Primero Conducta 4 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, emitida por el Directorio de la AN, que sanciona el “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales” (sic) con UFV´s1000.-; sin embargo, de lo aseverado por el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, en su calidad de personero del órgano que generó la norma hoy cuestionada y de la documentación remitida por esa autoridad ante este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.4.), se tiene que el 20 de diciembre de 2019, el Directorio de la AN, mediante Resolución de Directorio RD 01-043-19, aprobó un nuevo Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. En la Literal Quinta de la citada Resolución de Directorio, se señaló que el nuevo Anexo entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, fecha en la cual quedarían sin efecto, entre otras, la Resolución de Directorio RD 01-021-15 y consiguientemente, la Conducta 4 del “artículo” Primero de la citada Resolución, hoy impugnada.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto y en coherencia con el entendimiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que únicamente es posible realizar el control de constitucionalidad de carácter concreto, respecto a disposiciones normativas vigentes, y no así con relación a normas abrogadas, derogadas o dejadas sin efecto como ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, y conforme a lo establecido en la jurisprudencia citada en el fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el test de constitucionalidad sobre normas vigentes, tiene por finalidad establecer la compatibilidad de su contenido con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, y su posible expulsión del sistema normativo, cuando se advierta su incompatibilidad con los mismos; puesto que el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, es depurar del ordenamiento jurídico aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el análisis de una norma que fue abrogada, derogada o dejada sin efecto, resulta insustancial cuando se trata de normas que dejaron de tener una existencia por ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
De lo descrito precedentemente, se advierte que la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, cuestionada a través de este medio de control de constitucionalidad, mientras se desarrollaba el trámite procedimental en este Tribunal Constitucional Plurinacional, fue dejada sin efecto por una posterior Resolución de Directorio -RD 01-043-19- emitida el 20 de diciembre de 2019; es decir, fue expulsada del ordenamiento jurídico, en ese contexto, al desaparecer el objeto de la acción interpuesta ocasiona que la norma impugnada no pueda ser sometida al control de constitucionalidad concreta pretendida por el accionante, deviniendo la presente acción de inconstitucionalidad concreta en improcedente; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de realizar la labor del control de constitucionalidad posterior de una norma que dejó de tener vigencia.
En definitiva, al desaparecer del ordenamiento jurídico la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy impugnada, no concurre materia constitucional respecto de la cual se puede ejercer el control de constitucionalidad, debiéndose ante ese hecho, declarar la improcedencia de la acción normativa interpuesta por el accionante.
Finalmente, y conforme con los razonamientos expresados en la última parte del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, corresponde determinar si es posible realizar el control de constitucionalidad concreto planteado por el accionante, a pesar de ser derogada la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy cuestionada. En ese sentido, es necesario señalar que la Resolución de Directorio RD 01-043-19, que aprobó un nuevo “Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones”, y dispuso en su Literal Quinta que entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2020, momento desde el cual también quedaría sin efecto la Resolución de Directorio RD 01-012-07 y su modificación efectuada mediante RD 01-021-15 que aprobó la inclusión de la Conducta 4 en su “artículo” Primero; por lo que no se mantuvo la vigencia de la referida Conducta 4, en aplicación del principio de ultractividad, para la resolución del recurso de alzada planteado por el accionante, en el proceso administrativo sancionador seguido contra la empresa que representa.
Por lo expuesto, no existe la posibilidad de que se aplique la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy derogada, al caso concreto dentro del cual se promovió la presente acción de inconstitucionalidad concreta; en ese sentido, no es necesario realizar el juicio de constitucionalidad de la referida norma por ser expresamente dejada sin efecto. Antecedente que corrobora la improcedencia de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA