SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Ivanna Daysi Aguilar Villarpando en representación legal de Jorge Leonardo Zogbi Nogales, Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, presentó sus alegatos mediante memorial de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 263 a 269 vta., y reiterando los argumentos expuestos en el memorial presentado el 10 de octubre de 2019, cursante de fs. 128 a 135 vta., señaló lo siguiente: i) El Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones vigente, fue aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07, misma que fue modificada; además de incorporarse nuevas conductas contravencionales posteriormente en las gestiones 2009, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; ii) Existió la necesidad y urgencia de su actualización por los cambios integrales sobre la Facilitación de Comercio, incremento del valor de la UFV y conforme a la SCP 0074/2017 se estableció considerar en la clasificación de conductas contravencionales y graduación de la sanción, diferentes principios entre ellos el de razonabilidad y el de proporcionalidad; iii) El nuevo Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, elimina varias conductas contravencionales, se reduce el monto de la sanción en la mayoría de las conductas en un porcentaje considerable, tomando en cuenta el perjuicio al correcto desempeño de la función aduanera. La gradualidad de las sanciones se las efectuó entre un máximo y un mínimo en muchas de las conductas, siendo el nuevo Anexo más garantista y basado en los principios de presunción de inocencia, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; iv) El nuevo Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, fue aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019, considerando los eximentes de responsabilidad [casos fortuitos y de fuerza mayor debidamente demostrados], la reincidencia que se deberá aplicar de acuerdo con el art. 155 del CTB; v) La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, fue dejada sin efecto por el Literal Quinto de la indicada Resolución de Directorio RD 01-043-19, estando actualmente vigente una nueva conducta contravencional; vi) La conducta referida al “…Llenado Incorrecto de Datos Consignados en la Página de Documentos Adicionales…” (sic), ya no se encuentra vigente en la actual normativa; por lo tanto, no tiene razón de ser la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra una conducta contravencional que ya no es aplicable; vii) El accionante no aclara en qué medida la Resolución de Directorio RD 01-021-15 hoy cuestionada vulnera la presunción de inocencia o el principio de culpabilidad; puesto que, en el marco del procedimiento sancionador y de determinación, cuando se advierte la referida Conducta 4 hoy impugnada, se da inicio a dicho procedimiento, emitiendo y notificando el Auto Inicial de Sumario Contravencional, con la finalidad de que el presunto contraventor en el plazo de veinte días presente pruebas de descargo que serán evaluadas y darán lugar a la emisión de la Resolución Final del Sumario. Además, conforme a lo establecido por el art. 38 de la LGA, las resoluciones del Directorio de la AN podrán ser impugnadas, mediante recurso de revocatoria con efecto devolutivo; viii) En cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 186 de la LGA, al establecer la AN la citada Conducta 4, no vulneró ningún derecho del declarante. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el art. 187 de la referida Ley, la sanción de multa impuesta para cada una de las conductas contraventoras se establece en los límites establecidos en ese artículo mediante norma reglamentaria; ix) La AN es responsable de definir sus políticas y normativas especiales que son de aplicación general para las personas naturales o jurídicas que realizan operaciones aduaneras y como sujeto activo de la obligación aduanera, tiene competencia y atribuciones para la recaudación de los tributos aduaneros, así como la facultad sancionadora en lo referente a contravenciones aduaneras; x) Las ADA contraen responsabilidad respecto al pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de contravenciones aduaneras, son auxiliares de la función pública aduanera y tienen la responsabilidad de la correcta aplicación de la normativa aduanera en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan; y, xi) No se vulneró el derecho al debido proceso; puesto que con todas las consideraciones técnicas y legales expuestas en la inclusión de la indicada Conducta 4, se cumplieron con los requisitos establecidos en normativa vigente, que fue establecida conforme a las competencias propias de la AN concedidas por el Estado.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA