SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021

Fecha: 28-Jul-2021

Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad

Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad. El principio de presunción de inocencia, se ve vulnerado por el “artículo” Primero Conducta 4 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, que sanciona con UFV’s1000.- (un mil Unidades de Fomento a la Vivienda) la conducta de ‘“Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”’ (sic), previsión que se aparta de lo establecido en el art. 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), que regula las clases de contravenciones, estableciendo que: ‘“La Aduana Nacional, mediante Resolución de su Directorio aprobará la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad”’ (sic); sin embargo, la norma cuestionada no considera la conducta como tal, limitándose a exponer únicamente una sanción que opera sin margen de acción al inculpado sobre la gravedad de la conducta; en ese sentido, la presunción de inocencia no fue contemplada en la norma cuestionada y su respectiva sanción; puesto que, el sujeto pasivo no tiene el mínimo margen para poder accionar o identificar cómo su conducta se adecúa o no a un estándar básico de afectación taxativamente establecido, lo que deriva en que la culpabilidad libere a la Administración Aduanera de probarla, y de esa forma “destruir” la presunción de inocencia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que la demostración fehaciente de la culpabilidad se constituye en un requisito indispensable para la sanción penal; demostración ausente en el caso de la Conducta 4 del “articulo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, porque la culpabilidad se dispone sin llevarse a cabo una valoración de la conducta, ya que se asume del resultado su existencia, cuando en realidad ese resultado pudo ser fruto o producto de un cúmulo de acciones u omisiones voluntarias e involuntarias que no requieren de mayor prueba que la sola existencia del “llenado incorrecto”. Además, la norma hoy cuestionada presenta un contenido que refiere la no vinculación del interesado al procedimiento que le llevaría a modificar su situación jurídica; puesto que, la liberación de la prueba sobre la conducta que favorece a la Administración Aduanera, impide al administrado ejercer el derecho de controvertir pruebas que versan sobre su conducta, partiendo de esa manera con una presunción de culpabilidad, contraria, a la presunción de inocencia, que no varía hasta la ejecución de la sanción. De esa forma, la Administración Aduanera generó un instrumento normativo de acuerdo a la cómoda posición de atribuir presunción de verdad sobre la conducta a un resultado, dejando de lado la presunción de inocencia del administrado, tornándose innecesaria la carga de probar la culpabilidad. Consecuentemente, se encuentra ante una vulneración de la presunción de inocencia, ya que se asume una presunción de culpabilidad, siendo inócuo el proceso administrativo; así como, los mecanismos de defensa e impugnación. En definitiva, el administrado es quien termina siendo responsable por la sola configuración de la imputación, habilitándose al juzgador a imponer sanción aun cuando la culpabilidad no fue verificada.