SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021

Fecha: 28-Jul-2021

rechazó

Por RA de 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 136 a 148 vta., Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, señalando que: 1) Se demanda la inconstitucionalidad de la Conducta 4, diferente a la Conducta 3, ambas del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 declarada inconstitucional por la SCP 0074/2017, no siendo evidente que las cuatro conductas contenidas en la Resolución de Directorio RD 01-021-15 fueron declaradas inconstitucionales; 2) El incumplimiento de deberes formales, según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente, es una contravención de carácter objetivo; por lo que, la sola vulneración de la norma constituye infracción que conlleva a la aplicación de las sanciones administrativas o pecuniarias, sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal; por lo que, si se advierte alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, no impide a que la contravención tributaria no se configure; 3) Conforme al art. 66 del CTB, la Administración Tributaria tiene como facultad específica la sanción de contravenciones que no constituyen delitos; 4) En cuanto al principio de legalidad, las actuaciones de la Administración Pública deben estar sometidas a la ley. El art. 6.I num. 6 del CTB, materializa la tipicidad prevista en el art. 148 del citado Código, que reúne la conducta antijurídica y la pena aplicable a la misma. El Directorio de la AN estableció nuevas conductas con relación al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, a través de la Resolución de Directorio RD 01-021-15; por lo que, las Resoluciones de Directorio que reglamentan las contravenciones previstas por la normativa tributaria, son válidas y no implican una vulneración de la prelación normativa o la reserva de ley, de conformidad a los arts. 5 y 6 del CTB, siempre que no modifiquen, amplíen o supriman el alcance del tributo; 5) La proporcionalidad referida por el accionante no se acomoda a la definición inserta en el art. 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que al alegar una supuesta desproporcionalidad en la sanción impuesta por el “ente Fiscal”, se tiene que no encuentra asidero legal. La Administración Aduanera actuó de acuerdo al art. 285 del RLGA, que faculta aprobar la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la ley, en consideración a la gravedad de las mismas y a los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, observando los parámetros legales; por lo que, el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales de la DUI, se constituye en una contravención aduanera, cuya sanción de UFV’s1000.- no resulta desproporcional, siendo que las contravenciones aduaneras están tipificadas en el art. 186 de la LGA; 6) Al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de puro derecho y tener por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que sea contraria a la Constitución Política del Estado, no se traduce en la restitución de derechos y garantías previstas en dicha norma; 7) La decisión sobre la controversia planteada no versa sobre la aplicación o no del Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15; puesto que, el accionante reclamó cuestiones formales y de protección de los derechos a la defensa y el debido proceso, dando lugar a la revisión de la fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución Sancionatoria impugnada; en ese sentido, si bien se pide se considere la declaratoria de inconstitucionalidad del “artículo” primero, Conducta 3 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, ese aspecto no puede ser dilucidado en instancia administrativa; ya que la ARIT Santa Cruz no es competente para ese tipo de control de constitucionalidad; por lo que, no es posible ingresar a resolver la procedencia o improcedencia de la sanción establecida en la norma cuestionada, sino únicamente se verificará la falta de fundamentación y valoración de descargos en la Resolución Sancionatoria; no siendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la citada Conducta 4, determinante en el presente caso; y, 8) El accionante debió contrastar la norma impugnada con el texto dogmático constitucional, así como con los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo contener los fundamentos jurídico constitucionales que logren generar duda razonable para la expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico si corresponde, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, al no generarse esa duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado, ni la relevancia que tendría en la decisión del recurso, no corresponde promover la acción de control normativo pretendida.