SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
rechazó
Por RA de 11 de octubre de 2019, cursante de fs. 136 a 148 vta., Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por el accionante, señalando que: 1) Se demanda la inconstitucionalidad de la Conducta 4, diferente a la Conducta 3, ambas del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 declarada inconstitucional por la SCP 0074/2017, no siendo evidente que las cuatro conductas contenidas en la Resolución de Directorio RD 01-021-15 fueron declaradas inconstitucionales; 2) El incumplimiento de deberes formales, según la doctrina y el ordenamiento jurídico vigente, es una contravención de carácter objetivo; por lo que, la sola vulneración de la norma constituye infracción que conlleva a la aplicación de las sanciones administrativas o pecuniarias, sin que interese investigar si el infractor omitió intencional o negligentemente su obligación legal; por lo que, si se advierte alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, no impide a que la contravención tributaria no se configure; 3) Conforme al art. 66 del CTB, la Administración Tributaria tiene como facultad específica la sanción de contravenciones que no constituyen delitos; 4) En cuanto al principio de legalidad, las actuaciones de la Administración Pública deben estar sometidas a la ley. El art. 6.I num. 6 del CTB, materializa la tipicidad prevista en el art. 148 del citado Código, que reúne la conducta antijurídica y la pena aplicable a la misma. El Directorio de la AN estableció nuevas conductas con relación al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, a través de la Resolución de Directorio RD 01-021-15; por lo que, las Resoluciones de Directorio que reglamentan las contravenciones previstas por la normativa tributaria, son válidas y no implican una vulneración de la prelación normativa o la reserva de ley, de conformidad a los arts. 5 y 6 del CTB, siempre que no modifiquen, amplíen o supriman el alcance del tributo; 5) La proporcionalidad referida por el accionante no se acomoda a la definición inserta en el art. 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que al alegar una supuesta desproporcionalidad en la sanción impuesta por el “ente Fiscal”, se tiene que no encuentra asidero legal. La Administración Aduanera actuó de acuerdo al art. 285 del RLGA, que faculta aprobar la clasificación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones previstas en la ley, en consideración a la gravedad de las mismas y a los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad, observando los parámetros legales; por lo que, el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales de la DUI, se constituye en una contravención aduanera, cuya sanción de UFV’s1000.- no resulta desproporcional, siendo que las contravenciones aduaneras están tipificadas en el art. 186 de la LGA; 6) Al ser la acción de inconstitucionalidad concreta de puro derecho y tener por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que sea contraria a la Constitución Política del Estado, no se traduce en la restitución de derechos y garantías previstas en dicha norma; 7) La decisión sobre la controversia planteada no versa sobre la aplicación o no del Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15; puesto que, el accionante reclamó cuestiones formales y de protección de los derechos a la defensa y el debido proceso, dando lugar a la revisión de la fundamentación y valoración de la prueba en la Resolución Sancionatoria impugnada; en ese sentido, si bien se pide se considere la declaratoria de inconstitucionalidad del “artículo” primero, Conducta 3 de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, ese aspecto no puede ser dilucidado en instancia administrativa; ya que la ARIT Santa Cruz no es competente para ese tipo de control de constitucionalidad; por lo que, no es posible ingresar a resolver la procedencia o improcedencia de la sanción establecida en la norma cuestionada, sino únicamente se verificará la falta de fundamentación y valoración de descargos en la Resolución Sancionatoria; no siendo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la citada Conducta 4, determinante en el presente caso; y, 8) El accionante debió contrastar la norma impugnada con el texto dogmático constitucional, así como con los principios, valores y fines del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo contener los fundamentos jurídico constitucionales que logren generar duda razonable para la expulsión de la norma cuestionada del ordenamiento jurídico si corresponde, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, al no generarse esa duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado, ni la relevancia que tendría en la decisión del recurso, no corresponde promover la acción de control normativo pretendida.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA