SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2021
Fecha: 28-Jul-2021
En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. La descripción de la contravención, el llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales y la sanción de UFV’s1000.-, torna irrelevante si se afectó o no el bien jurídico protegido, así como la gravedad de esa afectación, recibiendo de igual manera dicha sanción; por lo tanto, no determina si hubo o no reincidencia, dolo, culpa o simple error. Además, la sanción no toma en cuenta las variables que pueden presentarse.
El llenado incorrecto de datos no supone una conducta que permita ingresar a valorar si operaron criterios de conveniencia, urgencia, utilidad o de otra naturaleza y termina imponiendo una sanción uniforme, incluso a aquellos actos en los que esté ausente la voluntad del sujeto, en los que carecen de lesividad o en los que se está frente a un resultado que puede o no ser el cometido por el actor a quien se le quiere imponer una sanción que en consecuencia deviene en irrazonable y desproporcional, más aún cuando se aleja de lo establecido en el art. 285 del RLGA, que establece la aprobación de contravenciones y la graduación en la aplicación de sanciones en consideración a la gravedad de las mismas y los criterios de reincidencia, objetividad, generalidad, equidad y no discrecionalidad; puesto que en varios casos el error llega a ser inevitable para el administrado, la administración aduanera y las autoridades jurisdiccionales; sin embargo, a las autoridades jurisdiccionales se les permite la corrección de errores sin ser sancionados económicamente.
No es admisible que se sancione el error por sí mismo, ya que no guarda relación con la finalidad que persigue la Administración Aduanera, que tiene otros medios para lograrlo. Existe un alejamiento del principio de proporcionalidad y con ello del principio de justicia material, evidenciando la ausencia de legitimidad de la normativa de la AN -Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15- en el presente caso.
Se atribuye una sanción al particular -por un error- eximiendo de la misma a la propia AN, cuando efectúa una conducta equiparable, permitiendo que corrija sus propios errores, como en las resoluciones sancionatorias por errores de cálculo en la determinación de tributos que sirven de base para la emisión de procedimientos de ejecución tributaria, resultando ajeno a los principios de racionalidad y proporcionalidad que al particular se lo sancione sin graduar las mismas entre un mínimo y un máximo que responda a la lesividad de una conducta y el fin de la propia sanción.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al principio de proporcionalidad de la pena, determinó que ‘“las medidas represivas adoptadas para conjurar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico deben ser proporcionales a éste, a la gravedad del delito cometido, el contenido del injusto, al mal causado y a la mayor o menor responsabilidad del autor”’ (sic). Empero, esa responsabilidad no es posible precisarla, no solo porque se trata de una sanción de UFV’s1000.-, sino porque la misma no permite que sea producto de la responsabilidad del autor, siendo una mera aplicación de lo previsto en la norma para un resultado, que puede emerger de en un solo error o de una infinidad de conductas no guiadas por la voluntad del agente y por lo tanto no susceptibles de sanción. En ese sentido, la responsabilidad objetiva descrita en la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy cuestionada, no precisa la conducta ni responde a un fin legítimo al imponer una sanción cuando no se afecte ni ponga en riesgo el bien jurídico que procura proteger.
Una de las características esenciales que tiene la “pena de multa”, es que no busca que las rentas del Estado se incrementen ni se transformen en una fuente de recursos, sino reprimir las conductas que se consideren “disvaliosas” por afectar un bien o un interés jurídico protegido, con la finalidad de que el sujeto no reitere su conducta; sin embargo, la Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15 da lugar a una sanción de UFV’s1000.-, con base a una configuración arbitraria, de manera que un sujeto puede terminar pagando como multa sumas astronómicas, ya que no toma en cuenta la especificidad de la materia, y de esa forma derivar en la extinción de actividades lícitas como las que llevan a cabo las ADA. En ese sentido, se evidencia que la sanción es impuesta por un resultado y no por la conducta que puede ser fruto de un sinnúmero de supuestos, y termina siendo aplicada como si se trataran de múltiples importaciones, no por la conducta desplegada cuando ésta es única.
La Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15, hoy cuestionada, vulnera los derechos establecidos en los arts. 46.II y 47.I de la CPE; puesto que resulta desproporcionada en función a la materia, los elementos básicos y lógicos de una sanción equilibrada, proporcionada y racional.
La sanción administrativa o penal responde a un fin; por lo tanto, corresponde una única sanción cuando existe unidad objetiva “…(lesión de un mismo bien jurídico aunque hubiera sido producida por distintas acciones)…” (sic), entendimiento del cual se aleja la norma impugnada -Conducta 4 del “artículo” Primero de la Resolución de Directorio RD 01-021-15-, y da lugar a que el error insustancial, doloso o culposo o carente de acción concluya con sanción que no solo afecta al patrimonio del administrado, sino a derechos fundamentales, como al derecho al trabajo e incidiendo también en los derechos de terceras personas.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.2. Hechos que motivan la acción
- Respecto a la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad
- Sobre los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad
- En cuanto a los principios de proporcionalidad y razonabilidad
- Sobre el derecho al debido proceso
- Respecto a los principios de lesividad y la sanción administrativa
- a)
- rechazó
- revocó
- i)
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Disposición cuestionada de inconstitucional
- II.2. Normas de la constitución consideradas infringidas
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de inconstitucionalidad concreta
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- III.2.
- únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia
- el recurso de inconstitucionalidad no es procedente contra normas abrogadas o derogadas, por cuanto el objeto del recurso es depurar el ordenamiento jurídico de aquellas normas que resulten contrarias a la Constitución Política del Estado, labor que resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA