SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2021-S4
Fecha: 02-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Cecilia Elvin Flores Caballero presentó el 24 de agosto de 2020 una denuncia sobre despido ilegal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, exponiendo a tal efecto los argumentos de hecho y de derecho e impetrando su reincorporación laboral al cargo que venía ocupando en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; denuncia que, luego de las diligencias y actos correspondientes en sede administrativa, motivó que la indicada repartición pública emita la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 028/2020; a través de la cual, conminó a Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a restituir a Cecilia Elvin Flores Caballero a su misma fuente laboral, más la reposición de todos los derechos sociales, laborales y salarios devengados, en el plazo de tres días computables desde la notificación con dicha Resolución; acto con el que fue notificada la parte ahora demandada, el 10 de junio de 2020, quien en vez de dar cumplimiento a la misma, formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA J.D.T.-CH.-91/20; por la cual, se decidió revocar totalmente la referida Conminatoria de Reincorporación Laboral; argumentando que, existían hechos controvertidos que deben ser resueltos en la vía judicial; fallo contra el que la hoy impetrante de tutela formuló recurso jerárquico por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, del cual hasta la fecha no se tiene evidencia de haber sido resuelto por la autoridad competente.
Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, se encuentra instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; sin embargo, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario dado que se encuentra regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; así, para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional.
En el presente caso, si bien es cierto que la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. 028/2020, la cual no fue cumplida por la autoridad ahora demandada dentro del plazo establecido para dicho efecto; no es menos evidente que, ante el recurso de revocatoria presentado por la entidad empleadora, dicha Conminatoria fue revocada totalmente mediante RA J.D.T.-CH.-91/20, emitida por la misma entidad; de manera que, la indicada Conminatoria quedó sin efecto temporalmente, hasta que sea la autoridad jerárquica; que, en conocimiento y análisis del recurso jerárquico presentado, esta vez por la trabajadora, la que resuelva en definitiva si hay lugar o no a la reincorporación laboral impetrada.
En ese sentido; siendo que, la pretensión de reincorporación laboral de la ahora accionante fue denegada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca mediante la RA J.D.T.-CH.-91/20, acto contra el cual formuló recurso jerárquico y del cual aún no se tiene evidencia sobre su resolución, hace aplicable la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 51.1 del CPCo; pues como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo Constitucional, una de las reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad es, cuando las autoridades administrativas tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, lo que acontece en el caso motivo de examen.
Cabe señalar que, si bien; es evidente que, por disposición del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, siendo factible su impugnación en la vía administrativa o judicial, “cuya interposición no implica supresión de su ejecución”, facultando al trabajador a acudir a las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; tal disposición está claramente referida al planteamiento de los recursos por parte del empleador; y, de ninguna manera abarcan a una resolución ulterior que decida revocar o dejar sin efecto una conminatoria, pues en este caso se debe estar a los efectos de la nueva resolución pronunciada.
Debido a la cita de la parte accionante; y, los Vocales Constitucionales que resolvieron la causa, sobre Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas por esta Sala Cuarta Especializada, relacionadas al cumplimiento obligatorio y total de las conminatorias de reincorporación laboral, se debe aclarar que, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2018-S4 de 23 de febrero, 1074/2019-S4 de 18 de diciembre y 0692/2019-S4 de 28 de agosto, no resolvieron casos análogos, puesto que, en todos ellos la conminatoria incumplida por la parte empleadora se encontraba vigente; es más, confirmada en instancia de revocatoria en el primer caso, situación que no acontece con el caso de examen, donde la accionante, desde el momento de la interposición de esta acción de amparo constitucional conocía que la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 028/20, fue revocada totalmente a través de la RA J.D.T.-CH.-91/2020; por lo que, son supuestos de hecho distintos; lo que, hace inaplicable dicha jurisprudencia al caso concreto.
Se aclara que, este Tribunal no ingresó a considerar las razones de fondo que hacen a la acción de tutela constitucional interpuesta, al haberse incurrido en una causal de improcedencia reglada; pues para viabilizar dicho análisis, los medios de impugnación en sede administrativa laboral deben concluir; oportunidad en la cual, dependiendo de sus resultados, recién corresponderá o no la restitución de los derechos, que en su caso, hubieran sido vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos expresados en una acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional
- III.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR