SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

1)

Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 335 a 337 vta., a través del cual solicitaron se deniegue la tutela conforme a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela no justificó si la acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses, si bien manifestó que fue notificado con el Auto Supremo 106/2020, el 21 de febrero del mismo año; verificado el momento en que se procedió a la notificación con el Auto Supremo 003/2018, se evidenció que la diligencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2020, tal como consta en el memorial de apelación presentado contra dicha Resolución; en consecuencia, sobrepasó superabundantemente el plazo de caducidad para reclamar el acto lesivo que generó la referida determinación; 2) El art. 403 del CPP, concordante con el art. 15 de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-, le otorgó competencia a la “Sala Civil” (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer control de legalidad mediante la resolución del recurso de apelación incidental. Revisados los argumentos expuestos en la acción de defensa, no se advirtió cómo la Sala Penal pudo haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, más si sobre lo resuelto existía otro fallo que confirmó en su totalidad la decisión dictada. Por tal motivo, fue evidente que el recurrente actuó de manera errada al interponer su acción tutelar contra sus autoridades; 3) De manera camuflada, bajo una supuesta aplicación incorrecta de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental; 29 bis. del CPP; y 5.II de la Ley 044, se pretendió que la justicia constitucional valore nuevamente las pruebas que merecieron control de legalidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de aceptarse aquello, se lesionaría los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; 4) Se procuró que la justicia constitucional interprete nuevamente las disposiciones legales supra, aspecto prohibido, si es que el interesado cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, lo cual no sucedió conforme a los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y su subsanación; 5) La SCP 0118/2018-S3 de 17 de abril, dispuso que no era viable mediante este medio, observar la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE. A su vez, la “SC 1907/2011-R”, indicó que los delitos que causen grave daño económico al Estado son imprescriptibles; en ese sentido, ya se dio un pronunciamiento constitucional que resolvió lo pretendido por Santiago Atsuro Nishizawa Takano; y, 6) Al haber existido identidad de objeto y causa en la acción de amparo constitucional formulada, con otras previamente interpuestas, la Sala Constitucional se encontraba impedida de ingresar al análisis de fondo, debido a que no se podía emitir un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica resuelta anteriormente, sin que ello no signifique duplicidad de fallos constitucionales.

1.        La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el fallo que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, advirtió que en la excepción de extinción formulada el “13 de abril de 2016” (sic), el recurrente alegó los mismos argumentos expuestos en la de 10 de noviembre de 2017, no existiendo nuevos hechos que justifiquen la instauración de una nueva excepción.