SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
1)
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 335 a 337 vta., a través del cual solicitaron se deniegue la tutela conforme a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela no justificó si la acción de defensa fue interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses, si bien manifestó que fue notificado con el Auto Supremo 106/2020, el 21 de febrero del mismo año; verificado el momento en que se procedió a la notificación con el Auto Supremo 003/2018, se evidenció que la diligencia se llevó a cabo el 20 de enero de 2020, tal como consta en el memorial de apelación presentado contra dicha Resolución; en consecuencia, sobrepasó superabundantemente el plazo de caducidad para reclamar el acto lesivo que generó la referida determinación; 2) El art. 403 del CPP, concordante con el art. 15 de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 -Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público-, le otorgó competencia a la “Sala Civil” (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer control de legalidad mediante la resolución del recurso de apelación incidental. Revisados los argumentos expuestos en la acción de defensa, no se advirtió cómo la Sala Penal pudo haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, más si sobre lo resuelto existía otro fallo que confirmó en su totalidad la decisión dictada. Por tal motivo, fue evidente que el recurrente actuó de manera errada al interponer su acción tutelar contra sus autoridades; 3) De manera camuflada, bajo una supuesta aplicación incorrecta de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental; 29 bis. del CPP; y 5.II de la Ley 044, se pretendió que la justicia constitucional valore nuevamente las pruebas que merecieron control de legalidad por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; de aceptarse aquello, se lesionaría los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; 4) Se procuró que la justicia constitucional interprete nuevamente las disposiciones legales supra, aspecto prohibido, si es que el interesado cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, lo cual no sucedió conforme a los argumentos expuestos en el memorial de acción tutelar y su subsanación; 5) La SCP 0118/2018-S3 de 17 de abril, dispuso que no era viable mediante este medio, observar la aplicación de los arts. 112 y 123 de la CPE. A su vez, la “SC 1907/2011-R”, indicó que los delitos que causen grave daño económico al Estado son imprescriptibles; en ese sentido, ya se dio un pronunciamiento constitucional que resolvió lo pretendido por Santiago Atsuro Nishizawa Takano; y, 6) Al haber existido identidad de objeto y causa en la acción de amparo constitucional formulada, con otras previamente interpuestas, la Sala Constitucional se encontraba impedida de ingresar al análisis de fondo, debido a que no se podía emitir un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica resuelta anteriormente, sin que ello no signifique duplicidad de fallos constitucionales.
1. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir el fallo que resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, advirtió que en la excepción de extinción formulada el “13 de abril de 2016” (sic), el recurrente alegó los mismos argumentos expuestos en la de 10 de noviembre de 2017, no existiendo nuevos hechos que justifiquen la instauración de una nueva excepción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.2. Sobre la posibilidad de interponer la misma excepción en materia penal, siempre que se aleguen nuevos y diferentes motivos, jurisprudencia reiterada
- En ese orden, es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de noviembre de 2017
- Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.
- un contraste entre el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2020 y el Auto Supremo 106/2020
- Auto Supremo 008/2016
- ii.
- iii.
- iv.
- v.
- vi.
- vii.
- el impetrante de tutela no demostró haber apelado incidentalmente dicha decisión según el procedimiento previsto en la Ley 044
- c.
- 2.
- 4.
- 5.
- 6.
- por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata,
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 13 de abril de 2016
- b.
- REVOCAR