SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 89/2020 de 7 de octubre, cursante de fs. 479 a 487, concedió en parte la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Supremo 106/2020 y ordenó que Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitan una nueva resolución; y denegó respecto a Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, manteniendo firme el Auto Supremo 003/2018, decisión que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos: 1) Conforme a entendimientos asumidos por la jurisdicción constitucional, el debido proceso previsto en el art. 115 de la Ley Fundamental, exige que las autoridades judiciales y administrativas al momento de emitir una resolución que afecte algún derecho o resuelva una pretensión, expongan con claridad las razones jurídicas que justifiquen la decisión asumida, de manera que las partes tengan certeza que no existía otra forma de resolver en el caso concreto; 2) La SCP 0133/2020 de 17 de marzo, refirió que: “…Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de revolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” ; 3) En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, toda resolución debe dar respuesta a la totalidad de las pretensiones o peticiones realizadas por las partes, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, que indicó: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido…”; 4) La parte accionante, conforme lo previsto en el art. 36.5 del CPCo, en audiencia presentó el Auto Supremo 209/2020 de 17 de enero, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del caso seguido a instancia del Ministerio Público contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, la citada Resolución resolvió la apelación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción deducida por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida y revocó el Auto Supremo 24/2018 de 7 de septiembre, que desestimó la pretensión del apelante. Sobre el particular, los argumentos esgrimidos en la señalada Resolución eran diferentes a los de la decisión judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional -Auto supremo 106/2020-, se evidenció que las autoridades demandadas desarrollaron argumentos y fundamentos diferentes y contradictorios a los plasmados en el Auto Supremo 209/2020, cuando el mismo correspondía también a un procesado en el mismo caso; el citado fallo emergió de una acción de amparo constitucional que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; 5) A partir de ello, no era posible que en un Estado Constitucional de Derecho, se hagan uso de argumentos diferentes para resolver controversias de la misma naturaleza; si bien es evidente, que las autoridades demandadas podían apartarse de la línea jurisprudencial establecida con anterioridad, ello debió operar en el marco de una debida y justificada fundamentación, explicando el por qué no era aplicable al caso en concreto; 6) Fue pertinente manifestar que con referencia a la problemática objeto de análisis, la Procuraduría General del Estado en uso de sus atribuciones exhortó a las autoridades de la justicia constitucional enmarcar sus actuaciones en la Ley Fundamental, respetando el bloque de constitucionalidad y tomando en cuenta el control de convencionalidad; y, 7) Referente a los demás derechos alegados como vulnerados, no fue necesario referirse a los mismos “precisamente porque reviste trascendencia y relevancia el hecho de establecerse que los argumentos esgrimidos en el Auto Supremo 209/2020 de 17 de marzo de 2020, en función al criterio que puedan tener las autoridades accionadas, de determinar si estos argumentos deben ser aplicados al caso concreto y en su caso, señalarse y establecerse cuales son las razones de derecho por las cuales no se puede aplicar ese entendimiento al caso presente” (sic).