SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad; a la defensa, aplicación objetiva de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de justicia, favorabilidad, pro persona y legalidad; a partir de ello, manifiesta que dentro del proceso penal iniciado en su contra interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 15 de abril de 2016, la cual fue declarada infundada; posteriormente, formuló una segunda el 10 de noviembre de 2017, que del mismo modo fue rechazada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 003/2018, debido a que fue presentada con los mismos motivos; en dicho mérito, interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por las autoridades demandadas, por Auto Supremo 106/2020.

A partir de lo manifestado supra, alega que los Magistrados de la Sala Civil del nombrado Tribunal, emitieron su fallo de manera infundada y desmotivada; y mediante una interpretación errónea de los arts. 112 y 123 del texto constitucional y 315.III y IV del CPP, confirmaron el rechazo de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta en la gestión 2017, con el equivocado argumento que los motivos expuestos, fueron los mismos que se utilizaron en la excepción de extinción previamente formulada.

Dicho esto, la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional acredita que a raíz de la proposición acusatoria presentada ante el Fiscal General del Estado por Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo, Marcelo William Elio Chávez y Emiliana Aiza Parada, se inició un proceso penal contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, Carlos Sánchez Berzain, Alfonso Revollo Thenier y otros. Dentro del citado caso de autos, el 13 de octubre de 2016, se emitió la imputación formal contra Santiago Atsuro Nishizawa Takano, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes.

En ese orden de ideas, el 15 de abril de 2016, el hoy impetrante de tutela, al amparo de lo previsto en los arts. 27.8 y 29.3 del CPP, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue de conocimiento de Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Exmagistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; autoridades, que declararon infundada la misma, mediante Auto Supremo 008/2016.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2017, el imputado formuló nuevamente una segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La misma fue igualmente declarada infundada, por Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 003/2018; dicha situación, motivó que el excepcionista presente recurso de apelación incidental el 23 de enero de 2020.

Finalmente, la secuencia procesal relacionada al caso, indica que la citada impugnación fue declarada improcedente por Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 106/2020. Con base en dichos antecedentes y en cumplimiento de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se procederá al análisis a partir del fallo emitido por el Tribunal de cierre; es decir, la referida decisión judicial.

Siguiendo ese orden, según acredita la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el demandante de tutela fue notificado con la resolución objeto de amparo el 21 de febrero de 2020, tomando en cuenta que la presente vía fue activada el 21 de agosto del mismo año, se tiene por cumplido el plazo de caducidad previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.