SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

c.

c.        Denunció que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no justificó por qué razón la excepción de extinción rechazada, fue igual a la presentada el 15 de abril de 2016, cuando entre una y la otra, transcurrieron 19 meses y las mismas se interpusieron con diferentes motivos. Con relación al primero, señaló que delitos imputados habrían prescrito antes de la vigencia de la actual Ley Fundamental; respecto al segundo, mencionó que las acciones imputadas no tienen conexitud con el aparente daño económico al Estado.

c.        “QUE LOS DELITOS DE USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS, NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, CONDUCTA ANTIECONÓMICA QUE SE ME ATRIBUYEN HAN PRESCRITO EN FECHA 14 DE MARZO DE 2004 ES DECIR QUE DICHOS DELITOS HAN PRESCRITO HACE YA TRECE AÑOS (13) ATRÁS, ES MAS SI TOMAMOS EL MAXIMO DE 8 AÑOS PARA EL DELITO A PRESCRIBIR EL DELITO YA PRESCRIBIO HACE CATORCE (14) AÑOS, Y CON RELACION AL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES HA PRESCRITO EN FECHA 14 DE MARZO DE 2019, ES DECIR HACE YA DIECIOCHO AÑOS (18) ATRÁS, por lo tanto, habiendo transcurrido desde la fecha de la supuesta comisión hasta la fecha VEINTIUN (21) AÑOS Y SEIS (6) MESES, los delitos señalados se encuentran totalmente prescritos y por lo tanto debo ser beneficiado con esta garantía como lo es la extinción de la acción penal por prescripción ya que tengo derecho a ser juzgado en un plazo razonable” (sic).

En este ámbito, es necesario tomar en cuenta que la excepción de extinción de la acción penal prevista en el art. 308 inc. 4) del CPP, se funda únicamente en criterios de temporalidad o transcurso del tiempo, conforme evidencian los arts. 27 y 29 de la misma disposición legal; este último, dispone que la acción penal prescribe en ocho, cinco, tres y dos años, dependiendo la pena establecida para los diferentes tipos penales descritos en la norma penal sustantiva.

Imagínese un supuesto en que el peticionante de la extinción de la acción penal por prescripción funda su solicitud en lo previsto en el art. 29.1 del CPP; es decir, en la norma que dispone que la acción prescribe: “En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años”; y que a raíz de ello, la autoridad judicial rechaza el medio de defensa bajo el argumento que no habría transcurrido el término legal; sino, siete años. Siguiendo el ejemplo, pasado dos años, el interesado vuelve a interponer una segunda solicitud de extinción, alegando como nueva causa, que ya habrían pasado nueve años; y que en consecuencia, en virtud a la previsión contenida en el art. 29.1 del CPP, correspondería la extinción de la acción penal; obteniendo en esta oportunidad, una respuesta positiva del juez o tribunal competente.

Fíjese que en el citado ejemplo, la segunda excepción fue interpuesta bajo un nuevo criterio de temporalidad, que resultaba acorde a lo previamente decidido; es por eso, que la autoridad jurisdiccional resuelve de manera lógica y con base en un nuevo motivo de temporalidad, justificado en el transcurso del tiempo. No obstante a lo señalado, la problemática jurídica expuesta no puede de ningún modo ser resuelta bajo los mismos criterios, como forzada y equivocadamente pretende el impetrante de tutela.

Constituye un hecho probado para este Tribunal, que el motivo principal en la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y de actividad procesal defectuosa por inaplicabilidad de la Leyes 044 y 004 de 15 de abril de 2016, fue el lapso de más de veinte años desde que sucedieron los hechos; en otras palabras, se justificó la petición de extinción en un criterio de temporalidad o transcurso del tiempo. Sin embargo, las autoridades judiciales resolvieron el Auto Supremo 008/2016, amparadas esencialmente en lo prescrito por los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental, argumentando que la Constitución Política del Estado no estaba sometida a la reglas de irretroactividad establecidas por ella misma, pues a diferencia de otro tipo de normas, sus preceptos tienen eficacia plena en el tiempo pudiendo operar hacia el pasado, incluso aplicarse a casos sucedidos con anterioridad; que en ese entendido, el constituyente decidió que no opera la prescripción de la acción penal en los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico; como en el caso del imputado ahora accionante.

En ese orden de ideas, resulta totalmente irrelevante que al momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 10 de noviembre de 2017, formulada en inobservancia del art. 315.IV del CPP, el impetrante de tutela reiteradamente manifieste, como “nueva causa o motivo”, que desde el momento en que sucedieron los hechos, transcurrieron “veintiún años y seis meses”. Como también resultaría superfluo y sin ningún sentido, que año tras año acuda al Tribunal Supremo de Justicia para reiterar su excepción de extinción de la acción, bajo el argumento que habrían transcurrido veintidós, veintitrés o veinticuatro años, dependiendo el caso.

A partir de estas razones, no se evidencia que las autoridades demandadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hayan adecuado su conducta a alguno de los presupuestos de arbitrariedad previstos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, o que en el caso hayan interpretado de manera errónea el art. 315 del CPP. Por el contrario, la decisión objeto de acción de amparo constitucional, no resulta arbitraria, cumple el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia.

En el mismo sentido, tomando en cuenta lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución Constitucional, se tiene como cumplidas la dimensión formal y material en la argumentación del Auto Supremo 106/2020; al respecto, el mismo observa la relación lógica que debe existir entre premisas y conclusión; en relación a la justificación externa, que apunta a la sustancia y contenido de la premisas (veracidad y corrección), entre ellas la conclusión; la misma se encuentra probada con elementos de prueba materiales; en el caso, los argumentos expuestos en las excepciones de extinción de la acción de 15 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017, ampliamente desarrolladas por el presente fallo.

Sobre la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad, defensa, aplicación objetiva de la ley, a ser juzgado en un plazo razonable, a la tutela judicial efectiva; y, los principios de justicia, favorabilidad, pro persona y legalidad; los argumentos de cargo expuestos en los memoriales de acción de amparo constitucional y subsanación, y en la audiencia pública celebrada el 7 de octubre de 2020; no son suficientes para acreditar la veracidad de los mismos ni la responsabilidad de las autoridades hoy demandadas.