SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
i)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 330 a 334 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, expusieron los siguientes argumentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que el solicitante de tutela citó jurisprudencia constitucional sobre conceptos de algunos derechos y garantías supuestamente vulnerados y reiteró argumentos respecto al fondo del proceso, sin fundamentar ni precisar de qué forma el Tribunal demandado cometió los hechos alegados, acudiendo a argumentos confusos y reiterativos, pretendiendo que la justicia constitucional asuma una función que no le compete, como la revaloración de la prueba, situación que denotó una simple expresión de disconformidad respecto a la decisión asumida por la Sala Civil señalada; ii) De igual forma, procuró que se verifique el delito por el cual es investigado, sin especificar qué aspectos del recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación y motivación, o en qué punto se incurrió en la incongruencia alegada, tampoco explicó la incidencia o relevancia de la omisión o carencia denunciada; asimismo, el solicitante de tutela pidió que se dé valor o interpretación a ciertos hechos que no fueron desvirtuados en la causa principal, aspecto que no podía ser llevado a cabo por el Tribunal de garantías, dada la naturaleza de sus funciones; iii) La acción de defensa no cumplió los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no identificó los hechos que la motivaron y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Pese a la utilización de subtítulos, confundió conceptos de derechos, garantías, principios y la conformación de sus elementos y vertientes, además que no estableció una clara relación de causalidad; iv) El impetrante de tutela, pretendió que una resolución constitucional ordene a un tribunal ordinario resolver de una determinada forma un fallo de fondo, y que se aplique e interprete cierta normativa conveniente a sus intereses; v) La Resolución impugnada, tomó en cuenta que Santiago Atsuro Nishizawa Takano, el 17 de noviembre de 2017 interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando en relación a los cuatro delitos atribuidos -uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes-, que desde la consumación de los delitos el 14 de marzo de 1996, al momento en que presentó su segundo medio de defensa transcurrieron veintiún años y seis meses, y que los tipos penales por los que se le juzga no son imprescriptibles, al haber sido consumados antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; estos argumentos, motivaron que la impugnación fuese declarada infundada por medio del Auto Supremo 003/2018; vi) Se advirtió que previamente, el 13 de abril de 2016, el apelante interpuso otra excepción de prescripción con los mismos argumentos expuestos en su solicitud de 10 de noviembre de 2017, y que lo único que difirió entre una y otra fue el tiempo y momento de sus planteamientos; en consecuencia, el excepcionista se apartó de lo previsto en el art. 315.IV del CPP, al utilizar iguales motivos y argumentos, poniendo en movimiento el aparato judicial para un nuevo análisis, causando de esta forma dilación en el normal desarrollo del proceso; aspecto que no correspondía ser demostrado por el administrador de justicia, como audazmente pidió el apelante. Estos antecedentes, descartaron una incorrecta interpretación de la norma; vii) Se comprobó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de dictar el Auto Supremo 003/2018, cumplió el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el derecho a la defensa, no se acreditó transgresión de los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); viii) Sobre la aplicación de los arts. 112 de la CPE; 29 bis. del CPP; y 5 de la Ley 044, si bien fue evidente que el ahora solicitante de tutela, manifestó que los delitos que motivaron el inicio de la investigación a su entender prescribieron el 14 de marzo de 2014; es decir antes de la vigencia de la Norma Suprema, este aspecto fue tomado en cuenta por el Tribunal al hacer el análisis de la SCP 2888/2010-R de 17 de diciembre, que al respeto instituyó: “Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculante para la conformación del sistema jurídico del país, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a los prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó (…) la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: `Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial’”; ix) Las normas de la Ley Fundamental se aplican en forma inmediata inclusive a los procesos en trámite, en el caso particular los hechos se encontraban en investigación y el daño económico ocasionado conforme a la imputación formal, radicó en que el impetrante de tutela participó en el proceso de capitalización de ENFE-ANDINA como miembro de la comisión calificadora y en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, cuando fungía como Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización; x) Con relación a la inobservancia del principio de favorabilidad, el art. 112 del texto constitucional señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; es decir, no puede ser confundido con normas genéricas; lo cual, fue concordante con el art. 123 del mismo cuerpo normativo; xi) Se señaló que el principio de irretroactividad es aplicable a la ley sustantiva y no adjetiva según orientó la SCP “0770/2012”, y que la prescripción es un instituto procesal inserto en la Norma Adjetiva Penal, no sustantiva como pretendió confundir el accionante. Adicionalmente se invocó el Auto Supremo “01/2016”, lo cual no fue cuestionado mediante el recurso de apelación, demostrando la aceptación de dicho razonamiento; y, xii) Es falso que se haya expuesto nuevos motivos o fundamentos al momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción. El Auto Supremo 003/2018 pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, , concluyó que “…anteriormente el imputado planteó una excepción de prescripción. Por lo que el argumento central es el doble planteamiento de la excepción de prescripción y no el tema de la aplicación retroactiva, lo cual, si bien esta descrito en el Auto Supremo N° 106/2020 pronunciado por esta Sala solo tenía carácter de obiter dictum, que es accesorio al debate principal de doble planteamiento de la misma excepción, por lo que a efectos de considerar una nulidad, deberá tenerse en cuenta el tema de relevancia constitucional y establecer si el argumento accesorio podrá modificar el argumento principal” (sic).
i. “…la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 ‘Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y Ministerio Público’, en lo pertinente para la resolución de la excepción planteada y su tramitación, señala en el art. 11 que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la citada Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad” (sic).
i. Respecto a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; transcurrieron más de 20 años desde que sucedieron los hechos, tomando en cuenta que la suscripción del contrato de acciones, (del cual alega no participó), fue llevada a cabo el 15 de marzo de 1996.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.2. Sobre la posibilidad de interponer la misma excepción en materia penal, siempre que se aleguen nuevos y diferentes motivos, jurisprudencia reiterada
- En ese orden, es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de noviembre de 2017
- Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.
- un contraste entre el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2020 y el Auto Supremo 106/2020
- Auto Supremo 008/2016
- ii.
- iii.
- iv.
- v.
- vi.
- vii.
- el impetrante de tutela no demostró haber apelado incidentalmente dicha decisión según el procedimiento previsto en la Ley 044
- c.
- 2.
- 4.
- 5.
- 6.
- por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata,
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 13 de abril de 2016
- b.
- REVOCAR