SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 7 de octubre de 2020, cursante de fs. 330 a 334 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela impetrada, expusieron los siguientes argumentos: i) De la revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que el solicitante de tutela citó jurisprudencia constitucional sobre conceptos de algunos derechos y garantías supuestamente vulnerados y reiteró argumentos respecto al fondo del proceso, sin fundamentar ni precisar de qué forma el Tribunal demandado cometió los hechos alegados, acudiendo a argumentos confusos y reiterativos, pretendiendo que la justicia constitucional asuma una función que no le compete, como la revaloración de la prueba, situación que denotó una simple expresión de disconformidad respecto a la decisión asumida por la Sala Civil señalada; ii) De igual forma, procuró que se verifique el delito por el cual es investigado, sin especificar qué aspectos del recurso de apelación no merecieron una debida fundamentación y motivación, o en qué punto se incurrió en la incongruencia alegada, tampoco explicó la incidencia o relevancia de la omisión o carencia denunciada; asimismo, el solicitante de tutela pidió que se dé valor o interpretación a ciertos hechos que no fueron desvirtuados en la causa principal, aspecto que no podía ser llevado a cabo por el Tribunal de garantías, dada la naturaleza de sus funciones; iii) La acción de defensa no cumplió los requisitos mínimos de admisibilidad previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no identificó los hechos que la motivaron y los derechos y garantías supuestamente lesionados. Pese a la utilización de subtítulos, confundió conceptos de derechos, garantías, principios y la conformación de sus elementos y vertientes, además que no estableció una clara relación de causalidad; iv) El impetrante de tutela, pretendió que una resolución constitucional ordene a un tribunal ordinario resolver de una determinada forma un fallo de fondo, y que se aplique e interprete cierta normativa conveniente a sus intereses; v) La Resolución impugnada, tomó en cuenta que Santiago Atsuro Nishizawa Takano, el 17 de noviembre de 2017 interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, alegando en relación a los cuatro delitos atribuidos -uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes-, que desde la consumación de los delitos el 14 de marzo de 1996, al momento en que presentó su segundo medio de defensa transcurrieron veintiún años y seis meses, y que los tipos penales por los que se le juzga no son imprescriptibles, al haber sido consumados antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; estos argumentos, motivaron que la impugnación fuese declarada infundada por medio del Auto Supremo 003/2018; vi) Se advirtió que previamente, el 13 de abril de 2016, el apelante interpuso otra excepción de prescripción con los mismos argumentos expuestos en su solicitud de 10 de noviembre de 2017, y que lo único que difirió entre una y otra fue el tiempo y momento de sus planteamientos; en consecuencia, el excepcionista se apartó de lo previsto en el art. 315.IV del CPP, al utilizar iguales motivos y argumentos, poniendo en movimiento el aparato judicial para un nuevo análisis, causando de esta forma dilación en el normal desarrollo del proceso; aspecto que no correspondía ser demostrado por el administrador de justicia, como audazmente pidió el apelante. Estos antecedentes, descartaron una incorrecta interpretación de la norma; vii) Se comprobó que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al momento de dictar el Auto Supremo 003/2018, cumplió el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el derecho a la defensa, no se acreditó transgresión de los arts. 8.1 de la CADH y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); viii) Sobre la aplicación de los arts. 112 de la CPE; 29 bis. del CPP; y 5 de la Ley 044, si bien fue evidente que el ahora solicitante de tutela, manifestó que los delitos que motivaron el inicio de la investigación a su entender prescribieron el 14 de marzo de 2014; es decir antes de la vigencia de la Norma Suprema, este aspecto fue tomado en cuenta por el Tribunal al hacer el análisis de la SCP 2888/2010-R de 17 de diciembre, que al respeto instituyó: “Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculante para la conformación del sistema jurídico del país, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a los prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó (…) la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: `Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial’”;        ix) Las normas de la Ley Fundamental se aplican en forma inmediata inclusive a los procesos en trámite, en el caso particular los hechos se encontraban en investigación y el daño económico ocasionado conforme a la imputación formal, radicó en que el impetrante de tutela participó en el proceso de capitalización de ENFE-ANDINA como miembro de la comisión calificadora y en el contrato de suscripción de acciones de ENFE, cuando fungía como Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización; x) Con relación a la inobservancia del principio de favorabilidad, el art. 112 del texto constitucional señala que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles; es decir, no puede ser confundido con normas genéricas; lo cual, fue concordante con el art. 123 del mismo cuerpo normativo; xi) Se señaló que el principio de irretroactividad es aplicable a la ley sustantiva y no adjetiva según orientó la     SCP “0770/2012”, y que la prescripción es un instituto procesal inserto en la Norma Adjetiva Penal, no sustantiva como pretendió confundir el accionante. Adicionalmente se invocó el Auto Supremo “01/2016”, lo cual no fue cuestionado mediante el recurso de apelación, demostrando la aceptación de dicho razonamiento; y, xii) Es falso que se haya expuesto nuevos motivos o fundamentos al momento de la interposición de la segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción. El Auto Supremo 003/2018 pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, , concluyó que “…anteriormente el imputado planteó una excepción de prescripción. Por lo que el argumento central es el doble planteamiento de la excepción de prescripción y no el tema de la aplicación retroactiva, lo cual, si bien esta descrito en el Auto Supremo N° 106/2020 pronunciado por esta Sala solo tenía carácter de obiter dictum, que es accesorio al debate principal de doble planteamiento de la misma excepción, por lo que a efectos de considerar una nulidad, deberá tenerse en cuenta el tema de relevancia constitucional y establecer si el argumento accesorio podrá modificar el argumento principal” (sic).

i.          “…la Ley 044 de 8 de octubre de 2010 ‘Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y Ministerio Público’, en lo pertinente para la resolución de la excepción planteada y su tramitación, señala en el art. 11 que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la citada Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad” (sic).

i.          Respecto a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; transcurrieron más de 20 años desde que sucedieron los hechos, tomando en cuenta que la suscripción del contrato de acciones, (del cual alega no participó), fue llevada a cabo el 15 de marzo de 1996.