SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2015 se inició un proceso penal a raíz de la proposición acusatoria efectuada por Tania Inés Melgar Henrich de Ocampo, Marcelo William Elio Chávez y Emiliana Aiza Parada, ante la Fiscalía General del Estado; la cual hizo mención a hechos delictivos contra los intereses del Estado, cometidos por Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y los ex Ministros Carlos Sánchez Berzain y Alfonso Revollo Thenier entre otros, refiriendo que el 21 de marzo de 1994 se promulgó la Ley de Capitalización que estableció el procedimiento de privatización de empresas estatales, que en el caso de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), se generó un daño y perjuicio económico que culminó con la entrega de la administración ferroviaria nacional en favor de la empresa chilena “Cruz Blanca S.A.”; alegó que hasta ese momento, su persona no había sido mencionada dentro del referido proceso.

Así las cosas, el 18 de enero de 2015, el Ministerio Público inició una investigación contra los prenombrados, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, la cual fue puesta en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, iniciándose de este modo el denominado caso “CAPITALIZACIÓN ENFE” (sic). Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año, el Fiscal asignado presentó su requerimiento acusatorio; nuevamente, sin mencionar su participación. Siguiendo ese orden, el 13 de octubre de 2016, se emitió la resolución de imputación formal contra las señaladas ex autoridades; sin embargo, en esta oportunidad se lo imputó por la comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, con el argumento que su persona fue miembro de la comisión calificadora para la Capitalización de ENFE, emitió el informe de recomendaciones y participó en el contrato de suscripción de acciones; hechos que según él, en ningún momento pudo cometer desde su calidad de Director Jurídico del Ministerio sin cartera responsable de la Capitalización.

Mencionó que la etapa preparatoria se llevó a cabo conforme las disposiciones legales previstas en el Código Penal de 1972; no obstante, en la Resolución de imputación formal se hizo referencia a la ”Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997” (sic); citando el Ministerio Público que no se podían aplicar las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”- Ley 004 de 31 de marzo de 2010- .

Dentro del desarrollo del proceso, el 15 de abril de 2016 y el 10 de noviembre de 2017, interpuso ante el Tribunal Supremo de Justicia, con distintos argumentos, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. La primera de ellas fue declarada infundada mediante Auto Supremo 008/2016 de 9 de mayo; al igual que la segunda, que fue resuelta por la Sala Penal del referido Tribunal, a través del Auto Supremo 003/2018 de 13 de marzo, con el argumento que contenía los mismos motivos expuestos en su predecesora; motivo por el cual, se le sancionó arbitrariamente con la interrupción del plazo de prescripción, de duración máxima de la atapa preparatoria y del proceso, al amparo del          art. 315.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Notificado con esta última Resolución el 20 de enero de 2020, interpuso recurso de apelación incidental el 24 del mismo mes y año, que por procedimiento fue de conocimiento de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quienes, por intermedio del Auto Supremo 106/2020 de 11 de febrero, dispusieron su improcedencia. Refirió que en la impugnación planteada se manifestó que las autoridades recurridas transgredieron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que realizaron una errónea interpretación del art. 315. III y IV de la Norma Adjetiva Penal; en el mismo sentido, solicitó se verifique que los motivos expuestos en las excepciones de 15 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017, no eran los mismos, mencionando también que el instituto penal de la prescripción era de naturaleza sustantiva.

Denunció que las autoridades ahora demandadas, dispusieron de manera arbitraria que la prescripción era un instituto procesal, negando que se encontraba comprendida dentro del ámbito de la esfera de la libertad y que por tal motivo era exigible la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política del Estado, igualmente señalaron que la Ley Fundamental era aplicable a hechos anteriores a su promulgación; lo cual fue contrario a lo instituido en la SCP 0425/2019-S3 de 13 de agosto, que indicó que las normas y preceptos constitucionales que se aplican de manera directa e inmediata, son aquellas que en su parte dogmática reconocen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales en favor del procesado. A contrario sensu, no tomaron en cuenta que no era posible aplicar de manera directa normas constitucionales contra los procesados, conforme lo dispuso la             “SCP 45/2010 de 06 de octubre” (sic).

Siguiendo este razonamiento, alegó que las autoridades judiciales demandadas basaron su decisión en la “SCP 770/2012 SP de 13 de agosto”, e interpretaron de manera incorrecta y contra el imputado “la garantía de seguridad a favor del ciudadano” (sic), prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); en el entendido que no era admisible que en materia de corrupción se aplique retroactivamente la ley penal sustantiva desfavorable; más si el fallo constitucional invocado concluyó lo contrario. Refirió que de una interpretación correcta de la citada disposición legal, no se lo hubiera sancionado con la interrupción de los plazos de prescripción, duración máxima del proceso y de la etapa preparatoria, sin explicar por qué razón su conducta fue dilatoria.

Denunció que se negó su segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción, vulnerando la garantía prevista en el art. 1 del CPP, los principios de favorabilidad, prohibición de retroactividad, e interpretación preferente de los pactos internacionales de Derechos Humanos. Siguiendo esa lógica argumentativa, alegó que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaron de forma ilegal e indebida el Auto Supremo 106/2020, interpretaron de manera errónea los arts. 12 y 123 de la CPE y el 315.III y IV de la norma procedimental aplicable al caso; en razón, que las excepciones planteadas en las gestiones 2016 y 2017 contenían diferentes argumentos; situación que resultaba evidente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de una y otra; señaló que, con dicho accionar se transgredió las reglas de interpretación literal, sistemática y teleológica. En ese razonamiento, las autoridades demandadas no identificaron ni acreditaron de manera fundamentada cuál fue la manifiesta dilación ocasionada a la etapa preparatoria a partir de la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada el 10 de noviembre de 2017, considerando que dicho medio de defensa no impidió el normal desarrollo del proceso.

Mencionó que el fallo objeto de acción de amparo constitucional, no dio ningún tipo de respuesta a lo manifestado en el recurso de apelación, respecto a que la SCP 2121/2013-S3 de 21 de noviembre, estableció la posibilidad de plantear la misma excepción en más de una oportunidad; y en relación al argumento que señaló, que el trámite de excepciones previsto en el 314.I del CPP, no suspendía las actuaciones investigativas ni la etapa preparatoria. Finalmente, denunció que las autoridades de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispusieron de forma infundada que no tenían la obligación de acreditar la dilación acusada.