SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.

Por ello, el cumplimiento y observancia o no del principio de subsidiariedad, será acreditado en la medida en que se desarrolle el análisis de la problemática jurídica expuesta; dado el contexto, y toda vez que se denunció una pluralidad de hechos. Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.

En este marco, es preciso mencionar que las disposiciones legales que regulan el procedimiento en las acciones de defensa, disponen que la justicia constitucional se rige por los principios de motivación y compresión efectiva, entre otros; bajo dichos mandatos de optimización, las autoridades de esta jurisdicción deben fundamentar y argumentar sus fallos de forma jurídicamente razonable y hacer uso de juicios de fácil compresión para todas las partes intervinientes en el proceso. Por otro lado, dicha normativa, también requiere al impetrante de tutela cumplir con ciertos requisitos, en este caso los establecidos en el art. 33 del CPCo; que entre otras cuestiones, exige una clara relación de hechos y una correcta identificación de los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.

Lejos de dichas exigencias, Santiago Atsuro Nishizawa Takano, presentó un memorial de acción de amparo constitucional de manera ampulosa y redundante, de fs. 155 a 192 de antecedentes, repitiendo excesivamente conceptos, argumentos y con superabundancia de citas, resoluciones y consideraciones, impertinentes a la problemática jurídica; es por tal motivo, que la Sala Constitucional mediante el decreto de 27 de agosto de 2020, dispuso textualmente que la parte accionante: “Señale de manera clara y precisa, cómo es que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; sea de forma concreta e individualizada” (sic). Alejado de la claridad y concreción extrañadas, en la misma lógica presentó memorial de subsanación cursante de fs. 216 a 233 vta., cuando la problemática en el caso no exigía la superabundancia obscura y contradictoria en la que incurrió el solicitante de tutela; sino más bien, sucinta precisión y claridad.

A partir de ello y tomando en cuenta que se alega un número importante de derechos y principios constitucionales supuestamente transgredidos, no precisamente respaldados y justificados, corresponde a este Tribunal delimitar el objeto de análisis a fin de cumplir los principios previstos en el art. 3.7 y 8 del CPCo; y así emitir un fallo jurídicamente razonable acorde a las atribuciones previstas en el art. 196 de la Norma Suprema, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Hecha esta aclaración, de todo lo manifestado en la acción de amparo constitucional de 10 de agosto de 2020 y el memorial de subsanación de 4 de septiembre del mismo año, se advierte que el reclamo principal del accionante versa en que interpuso una segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 10 de noviembre de 2017, y que pese a que alegó motivos diferentes a otra previamente formulada; la misma, fue declarada infundada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a raíz de ello, interpuso un recurso de apelación, que fue declarado improcedente por los Magistrados de la Sala Civil del mismo Tribunal, por medio del Auto Supremo 106/2020; a su criterio, de manera infundada y desmotivada.