SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.
Por ello, el cumplimiento y observancia o no del principio de subsidiariedad, será acreditado en la medida en que se desarrolle el análisis de la problemática jurídica expuesta; dado el contexto, y toda vez que se denunció una pluralidad de hechos. Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.
En este marco, es preciso mencionar que las disposiciones legales que regulan el procedimiento en las acciones de defensa, disponen que la justicia constitucional se rige por los principios de motivación y compresión efectiva, entre otros; bajo dichos mandatos de optimización, las autoridades de esta jurisdicción deben fundamentar y argumentar sus fallos de forma jurídicamente razonable y hacer uso de juicios de fácil compresión para todas las partes intervinientes en el proceso. Por otro lado, dicha normativa, también requiere al impetrante de tutela cumplir con ciertos requisitos, en este caso los establecidos en el art. 33 del CPCo; que entre otras cuestiones, exige una clara relación de hechos y una correcta identificación de los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.
Lejos de dichas exigencias, Santiago Atsuro Nishizawa Takano, presentó un memorial de acción de amparo constitucional de manera ampulosa y redundante, de fs. 155 a 192 de antecedentes, repitiendo excesivamente conceptos, argumentos y con superabundancia de citas, resoluciones y consideraciones, impertinentes a la problemática jurídica; es por tal motivo, que la Sala Constitucional mediante el decreto de 27 de agosto de 2020, dispuso textualmente que la parte accionante: “Señale de manera clara y precisa, cómo es que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; sea de forma concreta e individualizada” (sic). Alejado de la claridad y concreción extrañadas, en la misma lógica presentó memorial de subsanación cursante de fs. 216 a 233 vta., cuando la problemática en el caso no exigía la superabundancia obscura y contradictoria en la que incurrió el solicitante de tutela; sino más bien, sucinta precisión y claridad.
A partir de ello y tomando en cuenta que se alega un número importante de derechos y principios constitucionales supuestamente transgredidos, no precisamente respaldados y justificados, corresponde a este Tribunal delimitar el objeto de análisis a fin de cumplir los principios previstos en el art. 3.7 y 8 del CPCo; y así emitir un fallo jurídicamente razonable acorde a las atribuciones previstas en el art. 196 de la Norma Suprema, concordante con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Hecha esta aclaración, de todo lo manifestado en la acción de amparo constitucional de 10 de agosto de 2020 y el memorial de subsanación de 4 de septiembre del mismo año, se advierte que el reclamo principal del accionante versa en que interpuso una segunda excepción de extinción de la acción penal por prescripción el 10 de noviembre de 2017, y que pese a que alegó motivos diferentes a otra previamente formulada; la misma, fue declarada infundada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a raíz de ello, interpuso un recurso de apelación, que fue declarado improcedente por los Magistrados de la Sala Civil del mismo Tribunal, por medio del Auto Supremo 106/2020; a su criterio, de manera infundada y desmotivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- III.2. Sobre la posibilidad de interponer la misma excepción en materia penal, siempre que se aleguen nuevos y diferentes motivos, jurisprudencia reiterada
- En ese orden, es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- es posible establecer que la presentación de cualquiera de las excepciones reguladas expresamente en el artículo precedente, no impide que posteriormente pueda presentarse otra, con motivos diferentes; aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente.
- Por lo tanto, aún sin concluir la tramitación de una excepción planteada por un motivo o causa específica, es posible tramitar, incluso en la misma instancia, otra excepción pero con otra causa; un razonamiento contrario implicaría denegación de justicia, porque la tramitación inconclusa de una excepción impediría la atención de otra que responda a motivos diferentes, extremo que no encuentra razonabilidad ni sustento legal alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- 10 de noviembre de 2017
- Lo cual no implica necesariamente un examen de fondo a todas las cuestiones planteadas.
- un contraste entre el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2020 y el Auto Supremo 106/2020
- Auto Supremo 008/2016
- ii.
- iii.
- iv.
- v.
- vi.
- vii.
- el impetrante de tutela no demostró haber apelado incidentalmente dicha decisión según el procedimiento previsto en la Ley 044
- c.
- 2.
- 4.
- 5.
- 6.
- por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata,
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- 11.
- 13 de abril de 2016
- b.
- REVOCAR