SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
El impetrante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó en su integridad el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal, la autoridad jurisdiccional emitió la Resolución “323,237/2019” (sic) de 29 de noviembre, a través de la cual conminó al Fiscal de Materia –ahora codemandado–, para que presente requerimiento conclusivo; y, a raíz de tal actuación, el 29 de enero de 2020, presentó memorial planteando extinción de acción penal, que fue corrido en traslado a las partes del proceso el 21 de febrero de igual año, para que éstas formulen su rechazo o lo que vieren por conveniente; 2) Mediante decreto de 11 de marzo de 2020, señaló audiencia para resolución de la excepción el 13 del mismo mes y año; empero, al no haberse llevado a cabo la misma; a través de memorial se solicitó la emisión de la resolución correspondiente; 3) El Fiscal de Materia demandado, no cumplió con el plazo previsto para la presentación del requerimiento conclusivo, no obstante que fue conminado a hacerlo, sino que lo hizo con demora; sin embargo, pese a su presentación luego de presentada una anterior acción de libertad, la autoridad judicial no dio respuesta a la salida alternativa de procedimiento abreviado 4) Impetró la protección de sus derechos a la vida, la salud y la libertad, debiendo considerarse que tiene la edad de cuarenta y cinco años, “siendo una persona de la tercera edad” (sic) y la existencia del COVID-19; 5) La autoridad jurisdiccional hoy demandada, incumplió el plazo de cuarenta y ocho horas previsto para señalar audiencia, establecido en los arts. 325 y 328 del CPP; 6) Tampoco ejerció sus labores dentro del marco de la razonabilidad y celeridad, permitiendo que se encuentre privado de su libertad, durante más de un año; 7) Asimismo, señaló que desde la comisión del supuesto hecho delictivo por el que se le persigue, transcurrieron un año y cinco meses, y desde la interposición de la excepción de extinción de acción penal, seis meses sin que merezca pronunciamiento alguno, demostrando así la dilación procesal en que incurrieron las autoridades demandadas; y, 8) Solicitó la remisión de antecedentes a las autoridades sumariantes para el correspondiente inicio de procesos disciplinarios, tanto para la Jueza, como el Fiscal demandado.
Alejandro Gamboa Mendoza, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra en audiencia de acción de libertad, manifestó que: 1) Fue demandado en una anterior acción de libertad, en la cual el accionante hizo incurrir en error procedimental, provocando una confusión de fechas anteriores y posteriores a la presentación de la referida acción tutelar; señalando las siguientes fechas 9 de mayo de 2019, 7 de septiembre del mismo año, 6 y 13 de enero de 2020, en las cuales no estaba en dicho asiento fiscal, sino que la titular era la “Dra. Maribel Coaquira” (sic); 2) En el caso concreto, la abogada del solicitante de tutela vino al despacho fiscal la última semana, antes de entrar en cuarentena, afirmando que la anterior Fiscal de Materia había emitido resolución de procedimiento abreviado, pero adolecía de falta de firma; por lo que, solicitaba que sea él quien firme dicho requerimiento, pese a que no había sido proyectado por éste, sino que cumplía funciones en otro asiento fiscal; 3) En el cuaderno de investigaciones cursaba un requerimiento de antecedentes penales de enero de 2020, y el 16 de marzo del referido año, por el cual, se solicitó un certificado actualizado; como tampoco había el certificado del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Genero (SIPASE); 4) Existían dos procesos penales seguidos contra del impetrante de tutela, y la acción de libertad devino del caso ZSR1901062 y no así del caso ZSR1901046, de data anterior, seguido también por violencia familiar o doméstica, que tiene los mismos sujetos procesales; empero, en la primera acción de libertad el solicitante de tutela no señaló en cuál de los dos procesos estaba activando la acción; y ante la imposibilidad de contactarse al link de la audiencia, no se presentó informe y se concedió la tutela; 5) La Jueza ahora demandada, dio positivo al COVID-19 y por ello no pudo realizar la audiencia; sin embargo, existía una Jueza en suplencia legal, entontes la “Dra. Lima”; consecuentemente, la acción tutelar debió ser presentada contra dicha autoridad al gozar de legitimación pasiva; 6) En cumplimiento a lo determinado en la primera acción tutelar, el 27 de julio de 2020, presentó requerimiento conclusivo modificatorio de procedimiento abreviado, cuando ya se había presentado acusación formal y no fue a destiempo como afirmó el accionante; y, 7) La actual acción de libertad denota la falta de fundamentación a la que hizo referencia la Jueza demandada, referida a la legitimación pasiva y activa; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio
- para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada,
- La aplicación de
- Fragmento 13
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todas las peticiones que estén vinculadas al derecho de libertad en cualquier materia, deben ser atendidas de forma inmediata
- el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- conceder
- Fragmento 20
- III.3.1.
- CONFIRMAR