SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, por medio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, las autoridades demandadas provocaron que su situación procesal sea incierta ya que, por un lado el Fiscal de Materia demandado no dio cumplimiento a la conminatoria judicial para presentar el requerimiento conclusivo y tuvo que esperar ser demandado dentro de una acción tutelar, en la que determinaron la presentación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; sin embargo, provocó duplicidad de requerimientos conclusivos, al presentar además una acusación formal; y, por otro, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, no obstante haber sido presentada la solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, no señaló día y hora de audiencia dentro de los plazos previstos por el art. 328.II del CPP, debiendo ser solicitadas en reiteradas oportunidades, a través de varios memoriales presentados desde el 30 de junio de 2020, provocando con ello una dilación innecesaria e indebida que impide la resolución de su situación jurídica. Circunstancia similar ocurre con la excepción de extinción de acción penal que no obstante haber sido presentada en enero de 2020, no fue resuelta hasta la fecha de presentación de la actual acción tutelar. 

Bajo dichos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se tiene que, el procedimiento abreviado, se constituye en un verdadero juicio penal simplificado, en el cual el imputado acepta de manera voluntaria, el sometimiento al mismo, declarando su culpabilidad en el hecho por el cual se lo procesa; en ese sentido, una vez solicitado por la autoridad Fiscal, el Juez de control jurisdiccional deberá resolverlo en audiencia a llevarse a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, tratándose de personas privadas de libertad, actuado que debe materializarse sin dilaciones y bajo responsabilidad, no pudiendo suspenderse, excepto cuando la víctima o querellante no asistiere, siempre que no haya sido notificada.

En el caso en análisis, el impetrante de tutela denuncia la falta de señalamiento de audiencia para la consideración del procedimiento abreviado, afirmando por un lado, presentado que fue el Requerimiento Conclusivo Modificatorio de Procedimiento Abreviado de 1 de junio de 2020, la Jueza demandada observó la existencia de dos requerimientos conclusivos, y dispuso aclarar este extremo, a través del proveído de 2 de junio del mismo año (Conclusión II.3); por otro, tuvo que presentar el memorial de 30 de junio del año indicado, solicitando el señalamiento de audiencia extrañado, que mereció el proveído de 2 de julio del mismo año, fijando audiencia para el 14 de julio de 2020, más allá de las cuarenta y ocho horas previstas para casos en los que cuentan con privados de libertad, en franco incumplimiento del art. 328.II del CPP, incurriendo en dilación indebida; además que dicha audiencia fue suspendida por supuesta realización de pruebas COVID-19 del personal del juzgado, sin que hasta la fecha se hubiere reprogramado la misma para resolver su situación jurídica. En ese sentido, considerando que la primera solicitud de audiencia presentada por el accionante fue de 30 de junio de 2020, no obstante que el requerimiento conclusivo había sido presentado por el Ministerio Público treinta días antes (1 de junio de 2020), se advierte el incumplimiento de la norma adjetiva penal precitada; por cuanto el hecho de que se hubiere presentado dos requerimientos conclusivos, que a decir de la autoridad jurisdiccional demandada eran contradictorios, tampoco constituye un justificativo válido para la demora; sino que ese aspecto, correspondía en su caso dilucidar en la audiencia de consideración de salida alternativa. 

De lo expuesto y revisados los antecedentes aparejados a la acción de libertad se advierte que la autoridad jurisdiccional demandada, no señaló día y hora de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por ley, para la consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado en favor del impetrante de tutela, y tampoco reprogramó la audiencia señalada para el 14 de julio de 2020, alegando estar con baja médica, cuando las certificaciones presentadas acreditan que la incapacidad temporal fue concedida desde el 18 de julio del mismo año (Conclusión II.5), y de ninguna manera justifica el incumplimiento a la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso, provocando una dilación indebida en el trámite procesal de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ya que la sola posibilidad de que mediante este trámite, el accionante pueda recobrar el derecho a la libertad, constituye una vinculación directa con el citado derecho, sin importar su resolución final, ya que el principio de celeridad, más aun tratándose de una persona privada de libertad, debe efectivizarse cuando menos en los plazos previstos por Ley.