SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

1)

Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2020, cursante de fs. 429 a 434, y en audiencia refirió que: 1) De la sustanciación del proceso de saneamiento respecto de la propiedad campesina denominada “C. Campesina Sindicato Agrario Andrada”, se pudo evidenciar que en éste se ejecutó en gabinete y campo el diagnóstico que comprende la realización de la campaña pública, talleres sobre el proceso de saneamiento, difusión del proceso vía publicación radial CEPRA del edicto agrario, planificación, resolución determinativa e inicio de procedimiento, relevamiento de información de campo (mensura, verificación del cumplimiento de la función social, citación y memorándum de notificación a colindancias, actas de inicio de relevamiento de información de campo con participación de dirigentes y colindantes, declaración jurada de posesión pacífica, ficha catastral, así como las actas de conformidad de linderos), informes en conclusiones, de socialización que refleja la inexistencia de observaciones, oposición o denuncia al proceso de saneamiento, enmarcándose las actividades del INRA en las disposiciones reguladas mediante DS 29215; 2) Posteriormente se emitió la RA RA-SS 0108/2017, que resolvió dotar el predio con posesión legal colectiva a favor de la C. Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, que acreditó su personería jurídica con registro 03010102 de 6 de enero de 1998, con una superficie de 25 5605 ha, clasificada como comunitaria agrícola, Resolución Administrativa que fue objeto de recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental donde fue sometido a control de legalidad de lo actuado y revisión del proceso administrativo, habiéndose emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 073/2019, que declaró improbada la demanda contra el Director Nacional a.i. del INRA, declarando subsistente y con todo valor legal la RA RA-SS 0108/2017, dictada en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria conforme la normativa legal aplicable; 3) En referencia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; la accionante no explicó con precisión por qué consideró que la Sentencia Agroambiental referida, vulneró sus derechos y garantías, simplemente pretendió acreditar un supuesto derecho propietario en base a una solicitud de cesión de una extensión superficial y un convenio sobre cesión gratuita de terrenos destinados a camino vecinal, aduciendo que su derecho propietario estuviera reconocido por la Sub Central y las comunidades, situación que no se enmarca en normativa legal alguna, menos en la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y su DS 29215, que establece la regularización del derecho propietario a través de la ejecución del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, no cursando en antecedentes de la carpeta de saneamiento de la C. Campesina “Sindicato Agrario Andrada” ningún apersonamiento o solicitud de saneamiento de la ahora impetrante de tutela; 4) La solicitante de tutela refirió que el Tribunal Agroambiental no realizó una compulsa de la prueba, provocando lesión de sus derechos a tiempo de aceptar la solicitud de saneamiento simple de una persona que no tenía legitimación activa, al respecto, se tiene que el saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, para lo cual la normativa de la materia, facultó al INRA en coordinación con las Direcciones departamentales su ejecución, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentra cumpliendo la función social, por lo que, esta instancia administrativa amparada en el DS 29215, procedió a ejecutar el saneamiento simple de oficio, solicitado por una persona legitimada como representante, siendo verificada dicha situación de forma transparente y publicada en su oportunidad, proceso que no mereció objeción alguna; no obstante que en el proceso de saneamiento simple, se resguardó el derecho de terceras personas desde su inicio, en observancia al principio de publicidad; y, 5) En cuanto al derecho a la propiedad supuestamente lesionado, se advirtió que la accionante de manera genérica refirió la lesión del mismo, efectuando una narración reiterativa de la admisión de la demanda, sin realizar una fundamentación fáctica legal que permita establecer la contravención a sus derechos y garantías, reflejando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones.