SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
a)
Ángela Sánchez Panozo y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental, por informe de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 479 a 484 vta. y en audiencia, señalaron: a) La problemática traída a colación en esta acción tutelar, es la misma que resulta en el proceso contencioso administrativo, reiterando el argumento central ya resuelto en el proceso contencioso administrativo del cual emergió la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, coligiendo de ello, que la accionante invocando supuestas vulneraciones de derechos pretende que la decisión asumida por la jurisdicción agroambiental sea cambiada, utilizando la acción de amparo constitucional como un recurso de alzada; b) En ninguna parte de la demanda tutelar se señaló de forma precisa cuáles son los actos o hechos y el nexo causal antijurídico en relación a los derechos acusados como lesionados, limitándose sesgadamente a reiterar el argumento invocado en el proceso contencioso administrativo; de igual forma, en cuanto a la motivación y fundamentación, se circunscribió solamente a realizar un desarrollo conceptual más no señaló de forma específica qué punto reclamado en el proceso contencioso administrativo no hubiere sido respondido de forma motivada y fundamentada, expresando en su lugar, que las autoridades demandadas no hubiesen efectuado una compulsa de la prueba”, mismo que carece de todo sustento, al no señalar qué medio probatorio no fue considerado, menos aún manifiesta dónde radicaría el error y cuál sería la forma idónea de valoración; además de ello, no cumplió con los requisitos que la jurisprudencia constitucional estableció para que se ingrese a la valoración probatoria; y, c) En el considerando V de la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, respecto a los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 demandados, sobre una irregular solicitud de saneamiento e ilegal admisión del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, así como la falta de legitimación de su representante y defectuoso informe de control de calidad e informe en conclusiones como base para una ilegal Resolución Final de Saneamiento, se resolvió que de la revisión del expediente 1048-CER, Emiliano Sánchez en calidad de Secretario General de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada”, el 11 de enero de 2016, interpuso solicitud de saneamiento para lo cual, acompañó documentación correspondiente, entre otros, personalidad jurídica bajo la denominación C. Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, emitida por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba el 6 de enero de 1998 y el Acta de Reunión General de la Comunidad Campesina “Sindicato Ex Fundo Andrada” de 5 de julio de 2015, acto en el cual se eligió a Emiliano Sánchez como Secretario General de dicha comunidad, por las gestiones 2015 al 2017, documentación que fue objeto de valoración y mediante Informe Legal US SAN SIM 109/2016, se estableció el cumplimiento del art. 283, 285 y 286 del DS 29215, recomendando ejecutar el proceso de saneamiento solicitado; es así que la facultad de Emiliano Sánchez para solicitar el saneamiento no fue concluida únicamente a partir del memorial de 29 de enero de 2016, como falsamente afirmó la parte impetrante de tutela, sino más bien emerge de la valoración de toda la documentación que cursa en el proceso de referencia. Consiguientemente, y de lo argumentado precedentemente solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Emiliano Sánchez, en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 467 a 469 vta., manifestó que: a) La accionante presentó folios reales de su presunto derecho propietario; empero, los mismos corresponden a inmuebles que se encuentran ubicados en el Distrito 2 del Cercado área urbana y que el terreno objeto del saneamiento realizado por su persona, se encuentra en el Distrito 13, sobre la cota 2750 (Parque Tunari) de otro modo no hubiese sido viable el proceso de saneamiento, en concreto los títulos de la impetrante de tutela son de un área urbana y los que hoy se cuestionan son del área rural, consiguientemente, el saneamiento solicitado por su persona en nada le afecta a terreno alguno de la accionante, por lo que, carece de legitimación para presentar esta acción de defensa; b) Del memorial de subsanación se pudo observar que alegó la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, refiriendo que no se hizo una compulsa de la prueba, pretendiendo que el Tribunal de garantías revalorice la prueba ya valorada por la jurisdicción agroambiental, sin indicar qué prueba no fue valorada o habría sido omitida o qué valor se pretendió para esa prueba; c) La impetrante de tutela refirió que se vulneró su derecho a la defensa porque no se la citó con el proceso de saneamiento, al respecto cabe mencionar que no es propietaria del predio objeto del saneamiento, pues sus documentos de propiedad pertenecen a un área urbana distinta al que se realizó el proceso de saneamiento, además que no estuvo jamás en posesión y cumpliendo la función social que requiere para ser beneficiada con el predio objeto del proceso de saneamiento de la comunidad; d) En el proceso de saneamiento se cumplió a cabalidad con los requisitos de actos de comunicación del saneamiento, habiendo en todo caso, ejercido su derecho a la defensa siendo notificada con la Resolución de Saneamiento habiendo acudido al Tribunal Agroambiental con la demanda contenciosa administrativa, es decir que, que aquella acudió a la vía idónea establecida por ley; por lo que, no puede alegar lesión del derecho a la defensa; y, e) También alegó la vulneración del derecho al juez natural y a la doble instancia, supuestamente porque la Magistrada Ángela Sánchez Panozo hubiese sido la única que resolvió su demanda contenciosa administrativa de modo unilateral, argumento éste que fue desvirtuado por la propia accionante al ampliar la presente acción contra el Magistrado Gregorio Aro Rasguido.
a) Respecto a los puntos 1, 2, 5, 6 y 7 demandados con relación a la tramitación en base a una irregular solicitud de saneamiento e ilegal admisión del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, así como la falta de legitimación de su representante y defectuoso informe de control de calidad además de un informe en conclusiones como base para la emisión de una Resolución Final de Saneamiento defectuosa, las autoridades demandadas señalaron que el trámite de solicitud para la determinación de área de saneamiento, es competencia del INRA, quien requerirá a través de sus directores la elaboración de un informe técnico legal que determine, entre otras, el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos en el art. 284 del DS 29215, y con base a dicho informe, se emitirá un auto intimando su subsanación o admitiendo o rechazando la solicitud presentada. Advirtiendo que en el caso de autos, dentro del expediente 1048/CER, Emiliano Sánchez en su condición de Secretario General de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, el 11 de enero de 2016, presentó solicitud de saneamiento acompañando copias simples del Título Ejecutorial a nombre de Eusebio Sánchez, certificación emitida por Reinaldo Sánchez, Dirigente de la Sub Central Campesina Norte, provincia Cercado respecto a la posesión legal del predio objeto de saneamiento; certificación emitida por Eusebio René Saravia como Secretario General de la Sub Central Campesina Norte, provincia Cercado – Distrito 13, acreditando la calidad de dirigente de Reinaldo Sánchez, certificación de ubicación y uso de suelo respecto al terreno objeto de solicitud, otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a solicitud de Emiliano Sánchez, plano georreferenciado del lote denominado “Andrada”, personalidad jurídica bajo la denominación Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, emitida el 6 de enero de 1998, por la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba y Acta de reunión general de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada” de 5 de julio de 2015, acto en el cual se elige a Emiliano Sánchez, como Secretario General de dicha comunidad por las gestiones 2015 a 2017, documentación que fue objeto de valoración por parte de las autoridades demandadas quienes se remitieron al Informe Legal US SAN SIM 109/2016, que determinó el cumplimiento de los requisitos que exige la norma técnica, infiriendo con ello que Emiliano Sánchez se encontraba facultado para presentar la solicitud de saneamiento en representación de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada”, por lo que, no correspondía observar la legitimación del representante de dicha comunidad, toda vez que, se constituyó en la persona idónea para solicitar el saneamiento.
Además señalaron que de la documentación presentada por la comunidad en la primera solicitud efectuada el 2015, se consignó la razón social como Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, que difiere del nombre que se consignó en la personalidad jurídica, la misma que se volvió a adjuntar en la segunda solicitud (Exp. 1048-CER), que a decir de la parte actora se trataría de otra comunidad con razón social diferente a la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, última que se sometió a saneamiento, concluyendo que esta situación fue aclarada en el memorial de 29 de enero de 2016, señalando en el más otrosí que: “…que por error involuntario de los ex dirigentes nuestra personería jurídica fue tramitada como Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, siendo lo correcto como se evidencia del Título y sellos, hojas membretadas y certificación del dirigente de la Sub Central Campesina Norte, somos reconocidos como Sindicato Agrario Ex Fundo Andrada” (sic); arribando a la conclusión de que el nombre que identifica a dicha comunidad no es uniforme, pues también se denominaría indistintamente “Comunidad Andrada”, “Ex Fundo Andrada”, “Sindicato Agrario Andrada” o “Andrada”, conforme a la documental presentada y a efectos de evitar confusión se colige que el INRA desde la primera solicitud identificó tanto a la razón social como al predio bajo una sola denominación, Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, la misma que está consignada en la personalidad jurídica, que otorga a la comunidad campesina, capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
En cuanto a que Emiliano Sánchez, con la misma documentación habría solicitado saneamiento tres meses después de ser rechazada la primera, en el cual se habría emitido la Resolución Final, señalaron que dicho extremo era evidente; empero, aclararon que si bien el 29 de enero de “1996” –lo correcto es 2016– Emiliano Sánchez en representación de la Comunidad Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, presentó nueva solicitud de saneamiento, sin embargo, en ésta adjuntó documentación que fue subsanada en base a la primera que fue rechazada, acompañando acta de posesión de Director del Sindicato Ex Fundo Andrada, certificado del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que certificó que el terreno se encuentra fuera del área urbana del municipio de Cochabamba, plano georreferenciado, certificado de posesión emitido por la Sub Central Campesina Norte, correspondiendo su admisión como saneamiento simple; haciendo referencia a su vez, que en el ínterin entre la primera y segunda solicitud la abogada patrocinante presentó solicitud de saneamiento a título personal, argumentando derecho de propiedad de dos parcelas, proceso que no prosperó, quedando archivado el mismo, aspecto que refieren fue aclarado por el tercero interesado Emiliano Sánchez a tiempo de apersonarse al proceso contencioso administrativo, advirtiendo que no hubo mala fe o accionar doloso del Secretario General del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” ni de la abogada patrocinante.
Arribando a la conclusión, que en base a los datos arrojados en el proceso de saneamiento simple de oficio, Emiliano Sánchez efectivamente fue legitimado para solicitar el saneamiento a nombre de su comunidad Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” en su calidad de Secretario General no advirtiendo usurpación de funciones de esa autoridad, que para efectos de saneamiento se denominó Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, por lo que, no mereció la consideración del art. 122 de la CPE y menos la infracción del art. 283 con relación al art. 284 del DS 29215.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 12
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- Emiliano Sánchez era Secretario General del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, por lo tanto, no se encontraba legitimado para solicitar el saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”
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