SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

Emiliano Sánchez era Secretario General del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, por lo tanto, no se encontraba legitimado para solicitar el saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”

Al respecto, se tiene de antecedentes que Emiliano Sánchez en su calidad de dirigente del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, solicitó saneamiento de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, acompañando certificado de posesión en el que se indicó que el Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” está en pacífica y quieta posesión del inmueble ubicado en la zona Queru Queru, adjuntando a su vez personalidad jurídica a nombre de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, al respecto, no obstante de advertirse estas diferencias tanto en el nombre del predio que se pretende sanear, como la legitimación de quien solicita y la personalidad jurídica referente a otro predio, las autoridades demandadas no verificaron de forma cierta, documentación que acredite que efectivamente estas contradicciones fueron subsanadas a tiempo de admitirse el proceso de saneamiento, como tampoco contrastaron el cumplimiento efectivo de los requisitos de admisión, ya que como se tiene de antecedentes expuestos en la propia Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 073/2019, se hizo conocer tanto al INRA como al Tribunal Agroambiental que Emiliano Sánchez era Secretario General del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, por lo tanto, no se encontraba legitimado para solicitar el saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, empero, dicha observación de ninguna manera ni por documentación fidedigna se constata que hubiera sido verificada, analizada y valorada por los Magistrados demandados, pese a que es su obligación de revisar todo el proceso de saneamiento desde su inicio hasta su conclusión, al tratarse la demanda contencioso administrativa de una vía de puro derecho en la cual, debe necesariamente cerciorarse de la existencia de documental que acrediten y desvirtúen lo demandado en el contencioso administrativo, obrar de manera distinta no solo lesiona derechos fundamentales de quien requiere su tutela, sino que desconoce el tratamiento especial que merece una demanda de esta naturaleza como es el proceso contencioso administrativo, cuyo objetivo final se traduce en la verificación de que las actuaciones del INRA, durante la ejecución de los procesos de saneamiento, se ajusten y enmarquen a las normas que lo regulan.

Por otra parte, en todo lo que fue el desarrollo del proceso de saneamiento así como lo establecido por la Sentencia Agroambiental, no se hace una disgregación respecto de la posible existencia de dos predios diferentes sea el Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” y la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, manteniendo en todo el contexto y fundamentos de hecho y de derecho ambas nominaciones como una sola propiedad, sin evidenciar estudios, documentos, certificaciones que ciertamente acrediten que se trata de un mismo fundo, más al contrario, en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 073/2019, se señaló que ya en una primera oportunidad en la que Emiliano Sánchez pretendió el saneamiento del fundo ahora cuestionado, se emitió un Informe Legal US SAN SIM 703/2015 de 14 de julio, en el cual ya fueron observados estos aspectos, puesto que, en el informe de referencia se estableció que de acuerdo al análisis realizado a la documentación acompañada sobre el predio denominado Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, se concluyó que no se habría cumplido con todos los requisitos para su admisión, sugiriendo se aclare respecto al sello personal y sello del sindicato estampado en el memorial de 15 de mayo de 2015, por figurar en ambos, Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, misma que no coincide con el nombre de la personalidad jurídica que fue acompañada, es decir, Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, hecho éste que tampoco se advierte hubiese sido superado a tiempo de presentarse la segunda solicitud de saneamiento por parte de Emiliano Sánchez, puesto que, dicha situación no se encuentra expresada en la Sentencia Agroambiental emitida por las autoridades ahora demandadas, a fin de contrarrestar esta divergencia, más al contrario, estos últimos respaldaron su legitimidad y autenticidad, con base a un memorial de 29 de enero de 2016, refiriendo en el más otrosí que por error involuntario de los ex dirigentes la personería jurídica fue tramitada como Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, afirmación ésta que no solo puede darla quien solicitó el saneamiento sino cualquier otra persona que tenga un supuesto interés sobre el predio, lo que quiere decir, que no es suficiente la manifestación expresada en dicho memorial, sino que es de vital importancia contar con un documento emanado de autoridad competente que de fe que evidentemente la tramitación de esa personería jurídica corresponde al Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, o bien se certifique que tanto el Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, como la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, resultan ser la misma persona jurídica; de otra forma, no podría entenderse o presumirse que es así sin contrastar la documentación que dé certeza de ese hecho; situación ésta que tampoco se advierte que hubiese sido objeto de análisis por los ahora demandados.

En tal sentido, correspondía que el Tribunal Agrario a través de las autoridades hoy demandadas, verifique la autenticidad de aquella aseveración respaldándola con documentación cierta y evidente, ya que no es suficiente arribar a una decisión con la simple enunciación de un error involuntario en la tramitación de la personalidad jurídica, menos llegar a la conclusión de que la denominación del predio en cuestión es conocida indistintamente como “Comunidad Andrada”, “Ex Fundo Andrada”, “Sindicato Agrario Andrada” o “Andrada”, sin mencionar sobre la base de qué pruebas se arribó a esa conclusión, y que haga presumir a las partes que evidentemente se trataría de un mismo fundo, menos consentir que el INRA, desde la primera solicitud identificó tanto a la razón social como al predio bajo una sola denominación, Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, solo con el fin de no generar confusión, situación que debió ser previamente constatada con la documentación respectiva y que sea ésta verificada por las autoridades demandadas.

Por otra parte, también se advierte que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, se observa una contradicción en cuanto a la sobreposición a la cual hace referencia la impetrante de tutela, puesto que, por una parte los Magistrados demandados manifiestan que si bien el predio saneado Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, según el Informe Técnico Legal 0793/2017, estaría sobrepuesto en un 55.27% con respecto al predio objeto de saneamiento, empero, en el mismo punto también señalan la inexistencia de sobreposición en el predio de referencia, en virtud a las colindancias señaladas por la actora, sin embargo, más adelante advierten tal sobreposición pero la desestiman bajo el argumento de que el plano georreferenciado no contaba con firma del profesional que lo elaboró, por lo que su fiabilidad se habría puesto en duda. En tal circunstancia, corresponde que los demandados efectúen una adecuada fundamentación respecto de este punto, a fin de dar certeza a las partes en cuanto a lo que se resuelve y no generar duda e incertidumbre sobre la existencia o no de una supuesta sobreposición, no sin antes determinar si se trata de un mismo fundo, o al contrario resultan ser dos predios diferentes, con tal análisis también se absolverá la falta o no de legitimación de Emiliano Sánchez, en su calidad de Secretario del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”.

Similar situación se repite a tiempo de responder al punto VII denunciado en la demanda contenciosa administrativa, puesto que a tiempo de dar respuesta, nuevamente se establece que de la revisión de la documental acompañada por Emiliano Sánchez, Secretario General del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, se evidenció la presentación de un Título Ejecutorial emitido a nombre de Eusebio Sánchez, respecto del predio “Ex Fundo Andrada” no obstante que el Título Ejecutorial de referencia, ofrecido por Emiliano Sánchez, al parecer no correspondería al predio objeto de saneamiento Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, pues ambos llevan distintos nombres, sin que esta diferencia hubiera sido aclarada en la Sentencia Agroambiental observada.

Ahora bien, cabe recordar que en materia agraria, el proceso de saneamiento para su validez y eficacia legal, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, debiendo la autoridad administrativa ajustar su accionar a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que rigen la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento en insumo básico para que el Estado reconozca o consolide el derecho de la propiedad a través de un Título Ejecutorial.

En ese contexto, cuando el particular legitimado denuncia que la administración agraria, vulneró el marco normativo aplicable al proceso de saneamiento, causando lesión a sus derechos y garantías, el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar la legalidad de dichos actos y verificar el cumplimiento de los procedimientos y las normas legales aplicables al caso, de manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica; labor que está delimitada por la exposición de los agravios denunciados por el demandante, lo que implica que no se trata de una revisión general, sino de un análisis de los actuados denunciados como lesivos con el marco normativo aplicable a la materia.

Bajo ese contexto, se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 073/2019, motivo de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante; en el entendido, de que dichas autoridades se limitaron a establecer la legitimación de Emiliano Sánchez, en virtud de una personalidad jurídica con el nombre de otro fundo, que a decir de éste último fue tramitado por error involuntario, sin efectuar una debida fundamentación ni motivación respecto de la documentación que respalda dicha afirmación, no advirtiendo un análisis respecto del acta de elección del nuevo directorio del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada”, en la que es elegido como Secretario General, Emiliano Sánchez, no habiendo absuelto lo cuestionado por la actora, a tiempo de referir que Emiliano Sánchez, no se encontraba legitimado para solicitar el saneamiento a nombre de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”; de igual forma, no se tiene expuesto desarrollo alguno sobre el certificado de posesión que acreditaría que el solicitante de saneamiento estuviera en posesión de la superficie del Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” y no así de la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada”, aspectos que a decir de la accionante no fueron considerados de forma acuciosa por el INRA y tampoco se advierte que hubiese sido motivo de análisis por parte de los Magistrados demandados, además de no haberse fundamentado de forma clara y concreta, cómo llegaron a la conclusión de que tanto el Sindicato Agrario “Ex Fundo Andrada” y la Comunidad Campesina “Sindicato Agrario Andrada” resultan ser el mismo predio, por cuyo efecto tampoco llegaron a establecer si evidentemente existía o no sobreposición de la propiedad de la hoy impetrante de tutela, por lo que, ante lo cuestionado por esta última, se observa la ausencia de una explicación argumentativa, por parte de las autoridades demandadas.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Sentencia hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que estos dieron una respuesta parcial a todos los cuestionamientos establecidos en el memorial de la demanda contencioso administrativa, lo que no garantizó la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, ni alcanzó el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta, lo que constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba, reclamado por la parte accionante, correspondiendo conceder la tutela impetrada.