SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

1)

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, pronunció el Auto de Vista de 22 de mayo de 2020, revocando la Resolución de la a quo; y por ende, la cesación a su detención preventiva, poniendo en grave peligro su vida, por pertenecer a un grupo vulnerable con mayor riesgo de salud, conforme lo establecieron los organismos internacionales en materia de salud y de derechos humanos; puesto que, en el fallo cuestionado, la autoridad demandada: 1) Se apartó de los criterios de razonabilidad en la valoración de los certificados médicos, omitiendo los señalados estándares interamericanos de protección de las personas privadas de libertad con enfermedades crónicas al tener mayor riesgo de contraer el COVID-19 y sus letales consecuencias; por lo que, el peligro que ello conlleva no es una mera especulación, como afirmó la autoridad demandada en el Auto cuestionado; 2) Omitió considerar el certificado extendido por el encargado de la posta sanitaria del nombrado Centro Penitenciario que demuestra que fue atendido en reiteradas oportunidades por ataques de arritmia cardiaca y taquicardia; y la fotocopia legaliz ada de la historia médica de la Clínica Foianini, que evidencia que fue atendido en emergencia –incluso en terapia intensiva–, en cuatro oportunidades, so pretexto de que los mismos debían ser actualizados por una junta médica para tener validez; y, 3) Dio un valor diferente al Informe Médico 300/2019 de 29 de noviembre y el Certificado Médico Forense de 31 de diciembre de igual año, al concluir que estos no establecían que su persona sufría una enfermedad grave o un peligro inminente a su vida; pese a que, en ellos claramente se señaló que padecía de patologías cardiacas y obesidad mórbida; ello, con la finalidad de forzar su decisión de revocar la cesación a la detención preventiva.

Al respecto, el Vocal demandado, en el Auto de Vista de 22 de mayo de 2020, señaló que: 1) La fundamentación de la parte imputada es que Rolando Alfredo Zeballos Calvimontes, se encuentra con una enfermedad crónica y con obesidad mórbida, lo que lo hace vulnerable a contraer la enfermedad de COVID-19, en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; a cuyo objeto, no se basaría en los argumentos expuestos sino en la documentación presentada y valorada por la a quo, indicando al respecto que: i) El Informe Médico de 23 de junio de 2019, que expresa que existiría una enfermedad de hipertensión arterial taquicardia y obesidad mórbida ii) Cursa un historial clínico del procesado, en el que se refiere que en el área de terapia intensiva de la Clínica Foianini, se efectuó requerimiento de un monitoreo hemodinámico y se procedió a realizar cardioversión eléctrica; iii) Empero, bajo una valoración objetiva, el Informe Médico 300/2019 de 29 de noviembre, no establece en ningún acápite que sufra una enfermedad grave o que tenga un peligro inminente en su vida; y, iv) El Informe Médico Forense de 31 de diciembre de 2019, establece varias “sin particularidades”, diagnosticando que sufre de hipertensión arterial, taquicardia, obesidad mórbida, no recibe tratamiento, sugiriendo valoración y conducta por hospital de tercer nivel, demostrándose con ello que evidentemente existe una patología cardiaca pero que el procesado se encuentra en el límite de los parámetros normales; 2) Con relación a la Circular 11/2020, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no necesariamente debe concederse la cesación a la detención preventiva; ya que, debe ser una junta médica o el certificado médico forense que establezca la gravedad de la enfermedad y que estuviese en riesgo inminente la vida; en el presente caso, se pudo constatar que sufre obesidad mórbida y esto se da por muchos factores como ser trastornos hormonales, alimenticios, tiroides; sin embargo, no se estableció cuál sería la causal; y, tampoco sí se podría corregir; por lo que, se consideró que la Jueza a quo no efectuó una valoración objetiva; además que la ley, determina las reglas para la cesación a la detención preventiva, estipuladas en el art. 239 del CPP; 3) Por otro lado, la parte civil, alegó que la solicitud por razones humanitarias tienen que estar debidamente justificadas y establecer que la enfermedad aludida es grave y que está en riesgo inminente su vida, no especular sobre lo que podría pasar si llega a contraer “esa enfermedad”; puesto que, esa enfermedad y esa especulación se encuentra latente sobre todas las personas; por lo que, el que tiene que hacer esa valoración es el médico; empero, en el presente caso, no existe una valoración objetiva por parte de la a quo, que hizo una valoración en parte de la documentación que inclusive es anterior a su detención preventiva; 4) Respecto a la enfermedad crónica, se tiene que son de larga duración y por lo general de progresión lenta, pero esta enfermedad crónica tiene que ser de tal magnitud para ser considerada como grave y certificada por un médico forense o por una junta de médicos y con documentación actualizada; en virtud de lo cual, el Vocal demandado, advirtió que la Jueza a quo no realizó una valoración objetiva, tomando en cuenta el Certificado Médico Forense de 31 de diciembre de 2019, que señaló que el examen físico viene sin particularidades y se encuentra en el límite de los parámetros normales, es decir, no establece que exista una enfermedad grave o que esté en riesgo inminente su vida; por lo cual, el procesado debe acogerse al trámite estipulado en el art. 239.1 del CPP, con relación a la cesación de la detención preventiva y acreditar documentalmente su presencia en el proceso; más aún, si se toma en cuenta que ya existe acusación formal; pues, las garantías del procesado están establecidas en la Norma Suprema pero también las garantías de la víctima; en virtud de lo cual, las autoridades judiciales deben encontrar un equilibrio entre las garantías de ambas partes procesales; y, 5) Ante la solicitud de complementación de la defensa del sindicado, de pronunciarse sobre las intervenciones que cursarían en su historia clínica, la autoridad ad quem; señaló que, se valoró con relación al último certificado médico emitido por el médico forense quien estableció que el procesado se encuentra dentro de los parámetros normales; por lo cual, no existe una certificación objetiva u oficial de que el sindicado esté en estado grave o corra riesgo inminente su vida.

En ese marco, del contraste de los argumentos de reclamo esgrimidos por el accionante en la presente acción de libertad con el contenido del Auto de Vista cuestionado, desarrollados supra; se advierte que, el Vocal demandado abarcó de manera suficiente todos los puntos de impugnación de las partes procesales, expresando sus convicciones determinativas al concluir que no se acreditó que la enfermedad aludida por la defensa del procesado sea grave o represente un riesgo a su vida; así como, que debía observarse el trámite estipulado por el art. 239 del CPP, para obtener la cesación a la detención preventiva, poniendo en relieve que ya existiría acusación y que la referida medida cautelar se fundaba a efectos de garantizar la presencia del acusado en el proceso, en resguardo de las garantías procesales tanto del procesado como de las víctimas; justificando en ese contexto, razonablemente su decisión; por lo que, las normas del debido proceso en el presente caso se tienen por fielmente cumplidas, de acuerdo a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.