SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 30 a 37 vta., solicitó se deniegue la tutela en virtud de los siguientes argumentos: 1) Su accionar estaba limitado por el art. 398 del CPP, los agravios expuestos por el apelante y las respuestas otorgadas a los mismos; 2) En instancia de aplicación de medidas cautelares no se podía discutir si el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional realizaron una incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal; toda vez que, si el imputado consideraba que el supuesto delito cometido era “consumo y tenencia para el consumo” previsto en el art. 49 de la Ley 1008 de 28 de diciembre de 1998 -(L1008) Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas- y no tráfico de sustancias controladas, descrito en el art. 48 del mismo cuerpo legal, debió interponer un incidente contra la imputación, conforme dispone la SCP 1079/2016-S3 de 4 de octubre; 3) Según el requerimiento de imputación formal, Marcos Enrique Salinas Subirana fue encontrado en posesión de sustancias controladas, razón por la cual se determinó la existencia de suficientes elementos de convicción sobre su participación en el hecho atribuido, motivo por el cual, no existió agravio alguno. No obstante, dentro del marco establecido en el art. 306 del CPP, se podía desvirtuar una supuesta incorrecta tipificación; estos argumentos, demostraron que existían dos institutos procesales para lograr la adecuación de los tipos penales reclamados; 4) Se señaló que el procesado era un peligro para la sociedad y para la víctima, “…tomado en cuenta que el hecho de traficar sustancias controladas en el fondo se considera como un peligro para la sociedad, argumentó que inclusive está respaldado por el lineamiento jurisprudencial…” (sic); 5) Sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, la autoridad de primera instancia estableció que para que dicho riesgo desaparezca, debía existir una pericia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); estudio que no fue realizado a fin de darse por enervado el mismo; 6) Se tomó en cuenta que en el caso se inició el procedimiento inmediato para delitos flagrantes, según lo prescrito en los arts. 393 bis y ter del CPP, en el que era suficiente para disponer la detención preventiva, uno solo de los requisitos señalados en el art. 233 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, se determinó la aplicación de la medida extrema, ante “la existencia de los num. 1) y 2) del CPP”; lo cual fue ajustado a disposiciones legales en vigencia; 7) No se emitió una resolución incongruente, no basta denunciar la falta de fundamentación, motivación y otros; sino que, se debe señalar qué parte de la decisión es incongruente o infundada; de forma justificada; 8) Manifestó que su persona había indicado no tener competencia para analizar el art. 233.1 del CPP; lo cual fue totalmente falso, en razón que se dio una respuesta fundamentada, mencionando que la SCP 1079/2016-S3, dispuso que: “…este Tribunal recuerda que en el análisis de procedencia de medidas cautelares de carácter personal no es posible cuestionar y menos resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales a los imputados pues ello se constituye un análisis propio de la imputación formal y qué puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho actuado procesal pero no como equivocadamente la parte accionante señala…” (sic); bajo ese lineamiento, no se puede discutir en esta instancia si el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional hicieron una correcta o incorrecta adecuación de los hechos al tipo penal, toda vez que se debió interponer un incidente contra la imputación formal; 9) Se pretendió cambiar la tipicidad del delito en una instancia cautelar, lo cual no era lógico, puesto que la imputación emergió de la investigación; y, 10) Si la parte interesada consideró que no se valoró prueba, que existía incongruencia y falta de motivación, previamente debió interponer una solicitud de explicación, complementación y enmienda, al amparo del art. 125 del CPP; lo cual no ocurrió, extremó que demostró conformidad con el Auto de Vista 256/2020.
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 26., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, ratificó el contenido del Auto Interlocutorio 118/2020 y señaló que el 26 de junio de ese año, el proceso había sido remitido al Juzgado de Instrucción Penal Tercero, conforme se podía evidenciar del libro de altas y bajas.
1) Manifestó que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, omitió valorar los elementos de descargo presentados, específicamente informes clínicos (de julio de 2020) que demostraban que su persona padecía trastornos mentales y estaba siendo atendido en el área de psiquiatría, situación que acreditaba que era un consumidor.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SPEAKER 100:01:57
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- que la detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes procede ante la concurrencia de cualquiera de los dos numerales previstos en el art. 233 del CPP
- REVOCAR