SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

iv)

iv)     “En el presente caso al tratarse de un procedimiento especial, basta inclusive para la detención preventiva determinarse la posible autoría, porque la norma exige un solo requisito del art. 233 del CPP. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional a quo ha establecido la existencia de los numerales 1 y 2 del CPP, por lo que en este caso la detención preventiva dispuesta por el Juez A quo se ajusta a derecho y en las normas legales en vigencia…” (sic).

Ahora bien, es necesario manifestar que los supuestos actos lesivos alegados en la presente demanda tutelar, pueden ser atendidos en sede constitucional, siempre y cuando los mismos hayan sido previamente reclamados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria; conforme a ello, el presente control tutelar se circunscribirá a analizar si el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma fundamentada y motivada, dispuso que el Juez a quo estableció la probabilidad de autoría del imputado hoy accionante dentro del marco de un debido proceso y de la disposición legal establecida en el art. 233.1 del CPP.

Según el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la justicia constitucional de manera excepcional puede revisar la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; a fin de verificar si hubo apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, si se omitió valorar prueba de manera arbitraria, o si la decisión fue asumida en ausencia de elementos probatorios.

En este contexto, no se puede desconocer que en etapa de apelación y al momento de su exposición de agravios, el apelante ahora solicitante de tutela, argumentó que el Juez a quo no había valorado todos los elementos de descargo ofrecidos, principalmente los certificados e informes clínicos que demostraban que tenía un problema de narco-dependencia.

No obstante y pese a la veracidad de dicho argumento (omisión valorativa), la autoridad judicial demandada manifestó que se debió formular un incidente contra la imputación formal y hacer uso del mecanismo previsto en el art. 306 del CPP; omitiendo de esta forma, referirse a la incorrecta labor valorativa llevada a cabo por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien evidentemente no valoró los elementos de descargo ofrecidos por el imputado al momento de establecer su probabilidad de autoría respecto al delito atribuido. Situación que demuestra a esta Sala Constitucional, que la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, no fue valorada, por lo tanto cae en falta de fundamentación.

No se puede dejar de advertir que el Vocal demandado refirió que el caso, al tratarse de un procedimiento inmediato para delitos flagrantes, era suficiente para disponer la detención preventiva, la acreditación de cualquiera de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dando a entender, que en este contexto procedería la medida extrema ante la sola acreditación de la probabilidad de autoría, o de los riesgos procesales indistintamente. Dicha afirmación de ningún modo resulta cierta, por el contrario constituye una errónea interpretación normativa que demuestra un evidente desconocimiento del régimen jurídico de medidas cautelares; toda vez que, los presupuestos para la detención preventiva en el procedimiento especial para delitos flagrantes, según se advierte en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se acreditan a partir de la concurrencia simultánea de los numerales insertos en el art. 233 del Adjetivo Penal.

Ello implica, que el Auto de Vista 256/2020, constituye una Resolución arbitraria que se adecua a los presupuestos de una “decisión sin motivación”, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al no estar justificado en razones de orden jurídico. Dicha conclusión se encuentra respaldada en los propios argumentos expuestos por la autoridad de segunda instancia, quien manifestó que procede la detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes ante la sola acreditación de cualquiera de los numerales previstos en el art. 233 del CPP; cuando en los hechos, es necesario la concurrencia simultanea de los mismos.

Siguiendo este análisis, la falta de coherencia del fallo en su dimensión  interna deviene de una falta de relación lógica entre las premisas y la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados a otros no fue valido ni racional; y que por ende, el razonamiento de la autoridad judicial no fue correctamente estructurado.