SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 40 a 43, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) “…las SSCC 1634/2013 y 667/2012”, establecieron que la facultad de valorar la prueba en medidas cautelares, era una actividad privativa del juez que ejerce control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes etapas; razón por la cual, no correspondía que la justicia constitucional valore prueba, al no ser una instancia casacional o de revisión ordinaria; ii) No se evidenció que el Auto de Vista 256/2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia mencionado, fuera infundado; por el contrario, otorgó razones al momento de confirmar la decisión asumida por el Juez de primera instancia, manifestando que: “…la parte imputada con relación al Art. 233 num. 1) del CPP, sobre una posible autoría, manifiesta que la autoridad a quo no ha hecho una correcta calificación de los hechos, toda vez que en el presente caso de acuerdo a la prueba que habría presentado en la audiencia cautelar y también que ha presentado al tribunal de alzada consistentes en documentación de clínicas, consultas, recetas médicas, informe médico, las mismas que específicamente cursan a fs. 29 a 33 de obrados, en el fondo indica que el imputado es consumidor, en ningún momento es traficante, es decir, que el hecho que se le habría imputado por el delito de tráfico de sustancias controladas no se adecua a esos elementos de convicción presentados, sino más al contrario se adecuaría al hecho de consumo, consecuentemente, se infiere que con estos fundamentos y pruebas que ha presentado inclusive a este tribunal de alzada, la parte imputada en el fondo está atacando a la imputación sobre el tipo penal, es decir, al habérsele encontrado al imputado con 4 gramos ese hecho se configura en el tipo de consumo y tenencia para el consumo previsto en el Art. 49 de la Ley 1008 y no en el delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, entonces está atacando la tipificidad…” (sic). En consecuencia, se demostró que la autoridad judicial demandada, se pronunció respecto a la probabilidad de autoría prescrita en el art. 233.1 de la Norma Adjetiva Penal; iii) Sobre el riesgo de fuga establecido por el art. 234.7 del mismo cuerpo normativo, este tipo de delitos representan un peligro inminente para la sociedad, principalmente para la niñez y adolescencia, por su alto grado de nocividad y “dañosidad”, así como para la salud, la seguridad y bienestar de la sociedad; iv) Respecto al peligro de obstaculización referido en el art. 235.2 de la norma invocada, la Resolución recurrida en amparo, manifestó: “…la autoridad jurisdiccional establece que necesariamente para que este riesgo procesal desaparezca, debe existir una pericia ante el IDIF para poder desarrollar y concluir la investigación, consecuentemente, de esta manera expresa se está señalando en que se ha de influir, siendo lógicamente un estudio específico del IDIF, por lo que lo único que corresponde es realizar ese estudio a efectos de que desaparezca ese riesgo procesal” (sic). A partir de ello y conforme la “SC 711/2012-R”, y que este tipo de delitos son colectivos, el peligro de obstaculización persiste hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; v) Se demostró que la autoridad demandada, a través de un análisis integral, emitió un pronunciamiento fundamentado respecto a la probabilidad de autoría y a la mora procesal prevista en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; y, vi) Sobre la supuesta lesión del principio de presunción de inocencia, se consideró que dentro del marco del art. 116 de la Norma Suprema, Marcos Enrique Salinas Subirana, fue y será inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. Finalmente, la SC 0044/2007-R de 6 de febrero, respecto a la imputación formal, dispuso que la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del representante del Ministerio Público, quien en definitiva es el responsable de comprobar la comisión del delito; y, el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad- no era una instancia idónea en la que se podía considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional.

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 44 a 45 vta., al amparo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el impetrante de tutela solicitó que se aclare los argumentos jurisprudenciales del fallo emitido, la analogía con anteriores precedentes constitucionales y la línea jurisprudencial que fundamentó la decisión.

El Juez de garantías a través del Auto de 1 de septiembre del citado año, cursante a fs. 47, señaló que según lo previsto en el art. 36.9 del CPCo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación debe realizarse en audiencia o en el plazo de veinticuatro horas de realizada la notificación; en razón de ello, dichos supuestos no son concurrentes.

En ese orden y revisados los antecedentes, se verificó que en oportunidad de la audiencia de consideración de la acción de libertad celebrada el 27 de agosto de 2020, el accionante de manera oral realizó su solicitud de complementación; es decir, ya hizo uso de la facultad prevista en el art. 36.9 del CPCo. En consecuencia, “…no ha lugar a lo solicitado, máxime cuando la causa y origen de todo este conflicto viene a ser la deficiente y arbitraria calificación provisional efectuada por el Ministerio Público en la imputación formal, empero no se interpuso ningún incidente o medio de defensa contra la fiscal que emitió la cuestionada imputación formal; además, de acuerdo al Art. 250 del Código de Procedimiento Penal, las medidas cautelares de carácter personal no causan estado” (sic).