SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
i)
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, dispuso que para la revisión de la actividad valorativa desarrollada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, es necesario tomar en cuenta los siguientes criterios: “…i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
De manera complementaria, la SCP 0008/2018-S4 de 6 de febrero, haciendo referencia a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, establece que se apertura la vía constitucional para la revisión de la actividad valorativa llevada a cabo por las autoridades de la pluralidad de las jurisdicciones, siempre que la parte interesada especifique: “‘…a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
En este entendido, la actividad de revisión en sede constitucional, se limita a establecer si se observaron los marcos de razonabilidad y equidad, se adoptó o no una conducta omisiva o arbitraria; y, si la decisión fue tomada con base en prueba inexistente o que la misma demuestre un hecho diferente a lo manifestado.
i) La parte apelante si consideraba que el tipo penal aplicable era “…Consumo y Tenencia para el Consumo previsto en el Art. 49 de la Ley N° 1008 y no es Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el Art. 48 de la Ley N° 1008…” (sic), debió formular un incidente contra la imputación formal y no hacer su reclamo en instancia de medidas cautelares, conforme la jurisprudencia sentada por la SCP 1079/2016-S3. El Ministerio Público, dispuso que habían suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado en el hecho atribuido; razón por la cual, no existió agravio alguno; más si conforme lo previsto en el art. 306 del CPP, el sindicado puede desvirtuar la supuesta mala tipificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SPEAKER 100:01:57
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- que la detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes procede ante la concurrencia de cualquiera de los dos numerales previstos en el art. 233 del CPP
- REVOCAR