SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto de Vista 75/2020 de 24 de agosto; 2) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista que repare el defecto denunciado y tutele la vigencia de sus derechos y garantías constitucionales, observando la reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional que sobre el particular existe, de modo que se pueda materializar la justicia en la jurisdicción ordinaria; y, 3) Verificados los actos irregulares de la Vocal hoy accionada, pide se remitan antecedentes al Ministerio Público a los fines respectivos, sin perjuicio de las acciones que como Viceministro asumirá por cuenta propia.
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 139 a 144; así como en audiencia manifestó que: 1) Los recursos de apelación formulados por el accionante y el Ministerio Público al “sistema de interoperabilidad” y buzón judicial, no cumplieron con el procedimiento y a pesar de ello, se tomaron en cuenta; 2) El recurso de apelación incidental planteado por el accionante contenía errores desde su presentación hasta su fundamentación, siendo imprecisa y abstracta en cuanto a los agravios alegados. En el citado recurso de apelación, no se consignó agravio alguno sobre los riesgos procesales. En la fundamentación oral se trató de incorporar al debate una situación que no fue referida en su memorial, vulnerando el derecho a la defensa de las otras partes. En audiencia -de aplicación de medidas cautelares- el accionante apeló el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, que fue admitido por la Jueza de primera instancia profundizando más la oscuridad y la falta de coherencia de su petitorio. Las demás partes procesales contestaron en el marco del recurso escrito. En la vía de complementación, se aclaró sobre la decisión de no tomar en cuenta la fundamentación oral sobre los riesgos procesales alegados; 3) En el Auto de Vista 75/2020 se refirió a la proporcionalidad, razonabilidad y al principio de temporalidad que rigen en el plazo de la detención preventiva. Se resolvió también, el fundamento del accionante sobre la pericia, mencionando que la misma se sujeta al art. 209 del CPP; asimismo, se indicó que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a petición del Ministerio Público y la víctima, como cesado en cualquier momento a solicitud del procesado conforme a los arts. 233 y 239 modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 4) En cuanto a la falta de congruencia denunciada, el accionante en audiencia de apelación incidental señaló que el plazo de duración de la detención preventiva de cuatro meses no era suficiente para la realización de peritajes, situación que no fue valorada por la Jueza de primera instancia; al respecto, se dispuso remitirse a lo previsto por el art. 209 del CPP, que indica que el peritaje podrá ser propuesto en cualquier etapa del proceso penal y que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a solicitud del Ministerio Público y de la víctima, como cesado en cualquier momento a solicitud del procesado; por lo que el fundamento alegado no era correcto para determinar agravio alguno por la mencionada Jueza; 5) Sobre la denuncia de valoración errónea de la prueba. En los cuadernos de control jurisdiccional y de apelación remitidos a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no existe ninguna prueba adjuntada por el Ministerio Público ni por el accionante para demostrar la concurrencia de los riesgos procesales, por ello no se explica cómo la Jueza de primera instancia pudo referirse a pruebas que no fueron presentadas en físico en audiencia. A pesar que el Ministerio Público remitió documentación, no se señaló con precisión el lugar donde se encontraría el informe del Investigador en el que constarían las supuestas amenazas. La expresión de cruce de palabras lo señaló el Fiscal de Materia y fue utilizado por su persona ante la ausencia de pruebas sobre los riesgos procesales; no obstante, de no cumplirse con la carga de la prueba para acreditar los riesgos procesales, velando por el principio de verdad material y precautelar el valor justicia, se buscó el referido informe dentro las actuaciones que cursan en los cuadernos de investigaciones, el cual no fue encontrado; 6) El accionante denuncia la vulneración al debido proceso por el quebrantamiento al sistema normativo y usurpación de funciones; sin embargo, para atacar la legalidad de la jurisdicción ordinaria, se deben establecer que principios fueron vulnerados en la carga argumentativa para fundamentar la usurpación de funciones, situación que no ocurrió en el presente caso. Lo expuesto sobre esa denuncia evita ingresar al fondo de la misma; 7) Conforme a lo establecido por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, ratificada por la SCP 0598/2018-S2 de 8 de octubre, se efectuó una revisión integral del Auto de 16 de agosto de 2020, considerando los motivos de agravio que se fundamentó en el recurso de apelación incidental, los argumentos de contrario; y, analizó y valoró las pruebas presentadas para su consideración. Todos los agravios alegados por las partes obtuvieron respuesta; y, 8) Con relación al art. 234.4 del CPP, se refirió a la salud del “procesado” -se entiende del ahora tercero interesado-, quien fue presentado utilizando un equipo de oxígeno y se conoció que fue trasladado por situaciones de salud, aspectos que formaron convicción de que el mismo padecía algún tipo de enfermedad y que fueron expuestos para hacer entender a las partes, ya que no debió aplicarse la medida cautelar de detención preventiva ante la situación de salud del “procesado”. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada respecto a las denuncias formuladas en la presente acción de defensa.
La Procuraduría General del Estado a través de su representante en audiencia manifestó que: 1) La entidad se ratifica en el contenido de la acción de defensa interpuesta por el accionante; 2) El Auto de Vista 75/2020 carece de fundamentación de acuerdo a lo establecido por el art. 124 del CPP. El certificado médico forense señala que no se encontraba en riesgo la vida del hoy tercero interesado, esa temática fue dilucidada en audiencia de aplicación de medidas cautelares, concluyendo que no se vulneró derecho alguno relativo a la asistencia médica del nombrado; 3) La conducta del ahora tercero interesado con relación a ese caso fue reticente, al presentar un certificado médico para no asistir a un acto para el cual fue convocado por el Fiscal de Materia, generando el riesgo procesal contemplado en el art. 234.4 del CPP. Existe falta de fundamentación en el pronunciamiento sobre ese elemento de prueba; 4) La Vocal ahora accionada debió manifestarse sobre los elementos de prueba alegados por todas las partes y no solo respecto al hoy tercero interesado, los cuales debieron ser valorados. Asimismo, debió tomar en cuenta la conducta del imputado con base en esos informes, requeridos de manera legal y legítima; 5) El riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP se configuró por conducta del imputado y conforme al contenido del certificado médico forense; 6) La Vocal hoy accionada no tomó en cuenta el informe del Investigador que acreditaba la actitud del ahora tercero interesado, alegando que el mismo no se encontraba en el cuaderno de investigación. Si bien solicitó un cuarto intermedio para que se pueda dar con el paradero del citado tercero interesado, pudo también solicitar un cuarto intermedio para conminar a que se busque y encuentre esa documentación, que fue valorada en primera instancia y así emitir un Auto de Vista justo para todas las partes procesales. No puede indicarse simplemente que esa documentación no existió; 7) La presentación del informe por parte del Investigador está reglamentado, y es quien tiene la potestad de emitir informes de todo lo que ve; puesto que es el encargado de realizar actos investigativos y recabar los elementos de convicción para sostener una probable autoría; 8) No se puede desmerecer los informes que emiten los investigadores y que son presentados al Fiscal de Materia, y adjuntados al cuaderno de investigación. La Vocal ahora accionada no fundamentó los motivos de por qué esta prueba no puede ser valorada si fue presentada al Ministerio Público de manera legal; y, 9) No existe fundamentación y motivación sobre los riesgos procesales que agrava la situación de las partes y del Ministerio Público que se encuentra en etapa de investigación. Se debe hacer una valoración integral de los elementos de prueba y de los riesgos procesales, tanto de hecho como de derecho, que no puede ser reemplazada por la sola mención de la jurisprudencia constitucional, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otras normativas. Por lo expuesto, solicita se conceda la tutela, se reestablezcan los derechos vulnerados y se vuelva a “reproducir” una resolución “justiciera” para todas las partes.
1) La Jueza de primera instancia dispuso la detención preventiva de Alex Ferrier Abidar, ahora tercero interesado, por el periodo de cuatro meses sin valorarse todos los elementos presentados por el Ministerio Público. Esa decisión fue emitida “contra” el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al no dar certeza a las partes, ya que no expresó el valor que otorga a los medios de prueba que presentaron las partes, conforme al “principio” de motivación de las decisiones de las autoridades públicas;
Bajo ese contexto, el accionante identificó en la presente acción tutelar las pruebas que no fueron valoradas por la Vocal ahora accionada, siendo las siguientes: 1) El informe del investigador asignado al caso que demostraba las amenazas pronunciadas por el hoy tercero interesado al Fiscal de Materia; y, 2) El informe de antecedentes penales del mencionado -carátulas de los procesos (fs. 205)- para demostrar que tenía varios procesos penales instaurados contra su persona y por ello, una conducta delictiva recurrente. En ese sentido, si bien el accionante identificó e individualizó la documentación que aparentemente no fue valorada por la Vocal ahora accionada o que fue defectuosamente valorada; sin embargo, no indicó de manera precisa y clara por qué la mencionada autoridad se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y menos señaló cómo esa documentación supuestamente omitida en su consideración o valorada de forma defectuosa, tiene incidencia en el desarrollo del proceso penal y/o en la resolución final que correspondía emitirse luego de su correspondiente tramitación. Extremos que demuestran el incumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de forma excepcional pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por la Vocal hoy accionada; en tal sentido, la inobservancia advertida impide la consideración de la denuncia examinada en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada sobre este reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR