SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
cuarto
Con relación al cuarto agravio, en el que se denuncia la falta de fundamentación intelectiva del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, al no referirse ni tomar en cuenta en la determinación de los riesgos procesales a los elementos de convicción relativos a la participación de Alejandro Yuja Rodríguez y el informe del Investigador, quien hizo conocer que “…Santiago Arrázola Vaca indicó que el señor Hernán Gil, no hablaba e indicaba la verdad…” (sic) porque se encontraba amenazado por el hoy tercero interesado; no existe un pronunciamiento preciso sobre el fondo de ese reclamo por parte de la Vocal ahora accionada; omisión que vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, situación por la que se debe conceder la tutela solicitada.
Así también, corresponde referirse a la determinación asumida por la Vocal ahora accionada con relación a la fundamentación de los agravios sobre riesgos procesales efectuada por el accionante en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, indicando que no consideraría ni ingresaría al análisis de fondo de los mismos, ya que no se encontraban insertados en el recurso de apelación incidental formulado por escrito. Argumento que fue aclarado y complementado por la indicada Vocal, en sentido de que no se tomó en cuenta esa fundamentación oral, en mérito al principio de congruencia externa (fs. 30).
Al respecto, se tiene que los argumentos precedentemente expuestos, restringieron arbitrariamente la fundamentación de todos los agravios ocasionados por el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020 que impuso medidas cautelares al ahora tercero interesado; en ese sentido, el accionante ante esa decisión pronunciada sin ningún respaldo argumentativo ni normativo apropiado, se vio impedido de hacer conocer sus alegaciones para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, sobre la concurrencia de los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.4 y 6 del CPP.
Asimismo, en el Auto de Vista 75/2020, la Vocal ahora accionada en esa decisión asumida y aclarada, no tomó en cuenta que una vez instalada la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, así sea como efecto de un recurso de apelación interpuesto de forma escrita, la fundamentación de los agravios se la realiza de manera oral, debido a que ese tipo de audiencia está destinada para que las partes intervinientes, en virtud de la oralidad e inmediación que rige al actual sistema procesal, formulen los fundamentos de su recurso de apelación incidental y presenten los elementos probatorios que los respalden, no siendo en ese sentido justificable la restricción impuesta al accionante sobre los agravios que pretendía fundamentar en dicha audiencia; más aún, como sucedió en el presente caso, todas las partes procesales se encontraban notificadas y presentes en la referida audiencia, pudiendo válidamente responder oralmente a los argumentos del accionante y ejercer así su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR