SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
tercer
Sobre el tercer agravio expuesto en el recurso de apelación incidental formulado y fundamentado en audiencia de apelación por el accionante, en el que se refirió a la actitud asumida por el hoy tercero interesado, que demuestra que no tuvo la intención de someterse al proceso; puesto que al ser citado para prestar su declaración informativa presentó un certificado de salud de un médico particular con la finalidad de justificar su inasistencia y suspender ese acto procesal para el cual fue requerido, siendo que el certificado emitido por un médico forense estableció que se encontraba en condiciones para prestar esa declaración informativa, quedando de esa manera desvirtuado el justificativo utilizado para su incomparecencia. La Vocal ahora accionada no emitió un pronunciamiento ni efectuó un examen de fondo y puntual sobre ese reclamo, lo que de conformidad con el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional conlleva a la falta de congruencia en el Auto de Vista 75/2020. Y si bien al resolver el recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado, la indicada Vocal hizo mención al certificado médico de salud y a los certificados médicos forenses; sin embargo, el análisis sobre los mismos difiere considerablemente del legítimo cuestionamiento expuesto por el accionante en este agravio, lo que implica que el marco estructural de sus alegaciones no guarde la debida coherencia y sea alejada del verdadero sentido propuesto en el recurso de apelación incidental, situación que permite la concesión de la tutela solicitada por el accionante.
En ese contexto, con relación al tercer agravio, se hizo referencia también a otro comportamiento del ahora tercero interesado que demuestra su intención de no someterse al proceso y que está referido a la exigencia de que su abogado sea Alejandro Yuja Rodríguez, quien fue testigo en el proceso penal instaurado contra su persona y que se desempeñó además como su Secretario en la gestión 2015 al 2019, cuando fungía como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni. Ese cuestionamiento, tampoco fue considerado ni resuelto por la Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista 75/2020, vulnerando el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de congruencia, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR