SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

i)

Teniendo en cuenta los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por la Vocal ahora accionada se tiene que: i) Existe un grosero apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; puesto que la referida Vocal invadió competencias y facultades investigativas, y fundamentó el Auto de Vista 75/2020 en la posibilidad de efectuar determinados actos investigativos en juicio oral, público y contradictorio, apartándose de los marcos de razonabilidad, avasallando competencias investigativas y sin base probatoria, definiendo lo más conveniente para el proceso penal y la investigación de los hechos. La decisión asumida por la Vocal hoy accionada se basa en prueba inexistente, siendo ilegal, ello, en cuanto a la duración del tiempo de la detención preventiva, la cual se fundamentó en la necesidad de efectuar pericias complejas por el Ministerio Público.

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) El abogado defensor de Alex Ferrier Abidar, ahora tercero interesado, refiere que existiría identidad de sujeto, objeto y causa con una acción de libertad que interpuso y cuya audiencia fue desarrollada el día de “ayer” -se entiende 3 de septiembre de 2020-. En esa acción tutelar se demandó a Enohe Yensi Rojas Oyola -Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni- y a la Vocal hoy accionada, cuestionando la falta de fundamentación y motivación del establecimiento de la probabilidad de autoría; sin embargo, el objeto de la presente acción de amparo constitucional es diferente; ya que se cuestiona que la Vocal ahora accionada no resolvió todos los puntos del recurso de apelación incidental planteado por el Viceministerio que representa, enfocados en los riesgos procesales y no así la falta de fundamentación y motivación respecto a la probabilidad de autoría; no existiendo en ese sentido, la identidad denunciada; ii) La Jueza de primera instancia dispuso la detención preventiva del ahora tercero interesado, por existir el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo fundamentó conforme a los certificados médicos forenses que demuestran su actitud -comportamiento- de no someterse al proceso; puesto que a partir de dichos certificados se tiene que el nombrado se encontraba estable y a pesar de ello, no prestó su declaración. Así también, se señaló la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del citado Código, fundado en el informe del Investigador, que indicó que el Fiscal de Materia sufrió amedrentamiento en la inspección ocular por parte del imputado; iii) En audiencia de aplicación de medidas cautelares fundamentó la existencia de otros riesgos procesales, principalmente el previsto en el numeral 2 del art. 235 del CPP, que no fueron considerados por la Jueza de primera instancia; iv) Se interpuso recurso de apelación incidental cuestionando tres aspectos: a) Que la imposición de cuatro meses de detención preventiva no era suficiente, por las características de los riesgos procesales establecidos; b) Que la Jueza de primera instancia de manera incorrecta no incluyó el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP por la influencia negativa ejercida sobre el testigo Alejandro Yuja Rodríguez; y, c) De acuerdo al informe del Investigador, se tiene que el hoy tercero interesado, estaría influenciando negativamente en el testigo Santiago Arrázola Vaca. La Vocal ahora accionada, sobre el primer agravio señaló que las pericias pueden efectuarse durante el juicio oral, público y contradictorio, “…rayandole la cancha al fiscal…” (sic), de donde, cómo y cuándo poder investigar; no siendo aquello un fundamento sólido ni valedero; puesto que las pericias pueden efectuarse como anticipo de prueba. La indicada Vocal no debió dirigir la investigación del Fiscal de Materia, ya que no puede realizar actos investigativos. El Segundo agravio no fue resuelto, por lo que no existe congruencia al respecto. Con relación al tercer agravio, sin fundamentación ni motivación indicó que no advertía ningún agravio; puesto que no era suficiente que el informe establezca que se estaba influenciando negativamente en el testigo Santiago Arrázola Vaca, se debía explicar de manera clara y objetiva, por qué creía que no concurría ese riesgo procesal; v) La Vocal ahora accionada para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, incurrió en errónea valoración de la prueba, señalando que existen contradicciones entre los certificados médicos forenses, sin fundamentar en qué consistían dichas contradicciones; además, refirió que se debe dar más valor al certificado efectuado por orden judicial, que resultaría contrario a los certificados ordenados por el Fiscal de Materia, los cuales establecieron que la salud del ahora tercero interesado, no se encontraría en riesgo. Asimismo, otorgó un valor al certificado de 16 de agosto de 2020, que el mismo no posee, porque a criterio de la Vocal hoy accionada ese certificado indicaría que la salud del hoy tercero interesado estaría en riesgo, cuando eso no es evidente, al señalar todo lo contrario. Finalmente, no tomó en cuenta que la Jueza de primera instancia en el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, basó su decisión en la conducta del imputado ahora tercero interesado, respecto al no sometimiento al proceso penal, cuando presentó el certificado médico particular de 14 de igual mes y año, para no prestar su respectiva declaración; vi) En audiencia de apelación incidental la Vocal hoy accionada introdujo un elemento que no fue considerado por la Jueza de primera instancia ni fue objeto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, relativo al tema del traslado del imputado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, señalando que por ese hecho empeoró su salud, sin respaldar esa afirmación con algún documento, y sin tomar en cuenta que los certificados médicos forenses establecían que se encontraba en buen estado de salud; y, vii) Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.3 del CPP, la Vocal ahora accionada determinó que la Jueza de primera instancia se inventó el informe del Investigador -en el que fundó la detención preventiva-, al señalar que no constaba entre la documentación presentada por el Ministerio Público; aspecto que resulta falso, ya que el mismo sí cursaba en el cuaderno de investigación y en todo caso, podía exigirse la presentación de dicho informe si este no fue adjuntado. Ese riesgo procesal fue desvirtuado con un argumento subjetivo, señalando que el mismo simplemente demostraba que hubo un cruce de palabras y no agresiones ni amenazas, lo que denota una errónea valoración de la prueba. Por lo expuesto, pide se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 75/2020, debiendo la Vocal ahora accionada emitir un nuevo fallo que contenga la fundamentación y motivación de todos los puntos apelados por el Viceministerio que representa, la correcta valoración de la prueba, consistente en los certificados médicos forenses que fundaron el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP y el informe del Investigador, que se refiere a amenazas.

En uso de su derecho a la réplica, el accionante señaló que la Vocal hoy accionada no justificó porque no resolvió todos los puntos de su recurso de apelación incidental y claramente manifestó que no fue objeto de la audiencia de aplicación medidas cautelares el tema del traslado y el supuesto estado de salud del ahora tercero interesado; es decir, de oficio se refirió a los mismos. De igual forma, confirmó la errónea valoración de los certificados médicos forenses de 14 y 16 de agosto de 2020, al creer que existiría contradicción entre ellos.

En vía de la dúplica, la Vocal ahora accionada manifestó que: i) El Ministerio Público no indicó que sus pruebas para fundamentar los riesgos procesales se encontraban en el sistema de “interoperabilidad” y menos solicitó su reproducción. El Fiscal de Materia señaló que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta esas pruebas del sistema aludido, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, esa audiencia fue presencial y no virtual, y debe correrse en traslado a la otra parte. Esas pruebas de cargo para acreditar los riesgos procesales no fueron presentadas en físico, como prevé la Ley 1173 modificada por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, y no se puede exigir su presentación; puesto que, no existe en el procedimiento esa facultad, simplemente toma una decisión remitiéndose a la prueba presentada, bajo una correcta valoración; ii) En el acta de audiencia de apelación incidental, consta claramente que el imputado -hoy tercero interesado-, también recurrió su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, hecho que era de su conocimiento, y conforme a la SCP 0598/2018-S2 que supera a la interpretación literal del art. 398 del CPP -se manifestó al respecto- sin usurpar funciones; puesto que sus atribuciones y competencias se encuentran plenamente establecidas en la razón de la decisión del fallo constitucional alegado; iii) El art. 231 bis. del CPP, señala que la carga probatoria le corresponde a la parte acusadora y en este caso, ninguna de las partes a excepción del ahora tercero interesado, produjo prueba; iv) No utilizó como argumento de las decisiones asumidas, las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; y, v) Con el Auto de Vista 75/2020 se resolvieron tres recursos de apelación, del Ministerio Público, del accionante y del ahora tercero interesado, resolviendo los puntos apelados conforme al principio de congruencia externa.

Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por sí y a través de sus apoderados por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2020 cursantes de fs. 151 y vta. y 159 a 160 vta., así como en audiencia manifestó que: i) El Auto de Vista 75/2020 que dispuso no ingresar a valorar los riesgos procesales y que dio como resultado la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva del hoy tercero interesado vulneró sus derechos de igualdad de las partes y al juez natural, independiente e imparcial y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y aplicación objetiva de la ley; ii) Se debe efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria, al evidenciarse la vulneración de derechos protegidos constitucionalmente, bajo una total incongruencia, así como el establecimiento de “falacias jurídicas” que denotan parcialidad y una “temeraria” fundamentación y motivación por parte de la Vocal ahora accionada, generando una errónea aplicación de la normativa y una arbitrariedad; iii) Se debió observar la integridad de las causales, los sucesos y los actos acaecidos dentro de la apelación de medidas cautelares que dio como resultado el referido Auto de Vista hoy impugnado, el cual no ingresó a efectuar una adecuada compulsa de los elementos indiciarios que originaron la imposición de medidas sustitutivas de la detención preventiva de Alex Ferrier Abidar, ahora tercero interesado; iv) El mencionado Auto de Vista, no garantizó que todas las apelaciones sean puestas en su conocimiento, y a pesar de ello, se ingresó a considerar las mismas, vulnerándose los derechos a la igualdad procesal y a la información de la víctima; v) El indicado Auto de Vista generó una valoración incoherente de las pruebas presentadas por su parte, por el Ministerio Público y el accionante. No valoró elemento probatorio alguno ni otorgó un juicio de valor de ningún tipo, que sirvió al Ministerio Público para solicitar la detención preventiva. Los supuestos establecidos por la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, para la revisión de la valoración de la prueba no fueron respetados por la Vocal ahora accionada, por ello, el Auto de Vista 75/2020 no efectuó ninguna valoración para imponer medidas sustitutivas, sino se basó en afirmaciones sugestivas que no corresponden a los actuados del proceso; vi) El referido Auto de Vista se apartó del marco de razonabilidad y equidad; bajo un criterio de favorabilidad benefició al hoy tercero interesado, quien está siendo investigado por delitos de corrupción. La Vocal ahora accionada invadió competencias y realizó facultades investigativas, siendo que debía limitarse a las cuestiones apeladas, revalorizó la prueba, apartándose del marco del debido proceso, dejando inexistente y sin efecto la resolución de medidas cautelares dictada por la Jueza de primera instancia con la finalidad de beneficiar al hoy tercero interesado; vii) No existió identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de amparo constitucional con relación a una acción de libertad interpuesta por el ahora tercero interesado; puesto que ambas acciones de defensa tutelan situaciones diferentes. En la acción de libertad se trató respecto a la autoría y no así sobre los riesgos procesales que son objeto esta acción tutelar; por lo que no se debe tomar en cuenta esa alegación; viii) La Vocal ahora accionada dejó sin efecto los riesgos procesales de fuga y obstaculización. Esa autoridad indicó que la Jueza de primera instancia no efectuó una valoración adecuada y existiría una duda respecto a los certificados médicos forenses, aseveración que resulta falsa; puesto que existe congruencia y sistematización en las conclusiones de ambos certificados, que demuestran que el hoy tercero interesado, estaría apto para ir a prestar su declaración informativa; por lo que la Vocal ahora accionada no debió tomar en cuenta el principio de favorabilidad, al existir unidad de criterios en los médicos forenses, cuyos certificados no fueron valorados conforme a los criterios de la sana crítica y razonabilidad que deben operar al momento de emitir una resolución; ix) Para dejar sin efecto el riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del CPP, la Vocal ahora accionada señaló que no encontró el informe del Investigador en el cuaderno de investigación, sin tomar en cuenta que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares el Ministerio Público acreditó la existencia de esa prueba, en presencia del hoy tercero interesado, de la Jueza de garantías y de las demás partes procesales, motivo por el cual no se puede alegar que no existía o no se encontraba esa prueba en dicho cuaderno de investigación; x) El informe de 14 de agosto de 2020, emitido por el Investigador, señaló que cuando se encontraba realizando la inspección ocular, advirtió un cruce de palabras entre el Fiscal de Materia y el ahora tercero interesado, este último con “alteración prepotente”, situación que es ratificada con el muestrario fotográfico e informes complementarios. El imputado con una conducta prepotente pretendía indicar lo que debía consignar el Fiscal de Materia en el acta -de inspección-, existiendo una conducta -que denotaba- obstaculización; xi) Al momento de realizar el allanamiento del domicilio del referido hoy tercero interesado y proceder a su aprehensión y traslado en mérito a una orden de aprehensión, también existió obstaculización por parte de personas que se encontraban en el lugar quienes trataron de impedir ese traslado; xii) No se puede desconocer la documentación que fue considerada por “una autoridad”, porque sería faltar a la verdad; por lo que conforme a lo establecido por la SCP 0285/2010-R de 7 de junio, se demuestra que el Auto de Vista 75/2020 no efectuó una adecuada valoración que se sustente en el marco de razonabilidad y equidad; además, se omitió arbitrariamente la valoración de la prueba, vulnerando derechos y garantías constitucionales; xiii) Se hizo mención a nueva prueba relacionada con la situación actual del ahora tercero interesado y el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, las cuales no fueron consideradas en audiencia de aplicación de medidas cautelares; y si se toma en cuenta pruebas nuevas y actuales que no sirvieron para fundamentar el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, se dejaría en total indefensión a las demás partes procesales; xiv) En las Circulares “011/2020” y “06/2020” emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso que los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia deben atender y resolver de manera extraordinaria, a través de audiencias virtuales las solicitudes de modificación, cesación de medidas cautelares y tener en cuenta situaciones de enfermedades crónicas; en ese sentido, no se puede utilizar como argumento la Convención Americana sobre Derechos Humanos por situaciones de fobia y enfermedad con relación al hoy tercero interesado, ya que en caso de que se encuentre agravada su situación de salud o en peligro su vida, debió tramitarse un incidente, solicitando la modificación de medidas cautelares presentando la prueba respectiva, o la solicitud de cesación de esas medidas, lo que no ocurrió en el presente caso. No se pueden utilizar los parámetros de salud para desvirtuar riesgos procesales acreditados en “una audiencia”; xv) Los hechos denunciados emergen de los delitos de corrupción, que ocasionan daño económico al Estado y una afectación social, porque los recursos económicos destinados a invertir en la carretera Trinidad-Loreto no fueron ejecutados; y, xvi) La Ley 1173 modificó el Código de Procedimiento Penal, al establecer que no se puede invocar la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de delitos de contenido patrimonial que afecten al Estado o en delitos de corrupción; por lo que la Vocal ahora accionada no podía revocar el citado Auto Interlocutorio. Por lo expuesto, piden se deje sin efecto el Auto de Vista 75/2020, y se emita uno nuevo conforme al debido proceso, con base al principio de valoración, de acuerdo a la sana crítica y con la debida motivación y fundamentación.

En la vía de complementación y enmienda, la Vocal ahora accionada solicitó a la Sala Constitucional lo siguiente: i) Se manifiesten sobre la prueba presentada por el Ministerio Público y el accionante, que no cursan en los cuadernos de control jurisdiccional y de apelación, y al concederse la tutela respecto a la valoración de la prueba, esa prueba debe ser “arrimada” a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni a su cargo para dar cumplimiento a la Resolución emitida, ya que en los antecedentes no cursa una sola prueba física; ii) Se aclare si se está dejando sin efecto de manera total el Auto de Vista 75/2020 o solamente en cuanto a la valoración de la prueba relacionada con el riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del CPP, respecto al informe que no fue presentado en audiencia de apelación incidental; y, iii) Se indique si es necesario que vuelva a emitir el “auto complementario” o se proceda al sorteo respectivo en la referida Sala Penal, o incluso, se respete la excusa que su persona presentará con posterioridad en mérito a esta acción defensa.