SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 040/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 242 a 253, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 75/2020, ordenando a la Vocal ahora accionada emitir uno nuevo dentro del término que establece la Ley 1173 conforme a los parámetros expresados en la presente Resolución constitucional y con relación únicamente a los puntos que fueron objeto de consideración y resolución en esta acción tutelar. Sin responsabilidad alguna para la indicada autoridad; es decir, sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser excusable y concederse de forma parcial la tutela solicitada; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del acta de audiencia de apelación incidental no se advierte que la Vocal hoy accionada declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, como este asevera; quien además, fundamentó dicho recurso. La indicada autoridad restringió la participación del accionante con relación a otros argumentos expuestos en esa audiencia, disponiendo que se limite a lo señalado en su “apelación escrita”; puesto que no hizo reserva de fundamentar su apelación en audiencia. Actuación que se considera correcta y que no negó ni vulneró el derecho a la impugnación; 2) Del acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y del Auto de Vista 75/2020, se advierte que las autoridades judiciales que los emitieron efectuaron la debida fundamentación en cuanto al tiempo de duración de la detención preventiva, no siendo evidente la vulneración del derecho al debido proceso; 3) En el referido Auto de Vista con relación al art. 235.3 del CPP, se señaló que el Ministerio Público no adjuntó los informes que mencionan, y de la revisión de los cuadernos de control jurisdiccional y de apelación incidental no se pudo encontrar el informe -del Investigador-, que fue emitido en mérito a un cruce de palabras entre el ahora tercero interesado y el Fiscal de Materia. De lo expuesto se denota que la Vocal ahora accionada reconoció la existencia del referido informe; empero, que no pudo encontrarlo; 4) El art. 398 del CPP, exige que los Tribunales de alzada se circunscriban a los aspectos cuestionados de la resolución. Revisado el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, se advierte que la Jueza de primera instancia -mencionó al informe- al argumentar el riesgo procesal previsto en el art. 235.3 del CPP. El Auto de Vista 75/2020, emitido por la Vocal ahora accionada carece de fundamentación, motivación y congruencia sobre la valoración de la prueba; puesto que manifestó que no existía ese informe, teniendo la obligación de conminar al Ministerio Público para que presente el informe en el que respaldó su decisión la indicada Jueza, ya que debe regirse exclusivamente a los hechos y a la documentación que motivaron esa determinación, emitiendo un valor inexcusable, sea negativo o positivo. En el presente caso, únicamente se refirió a la inexistencia del informe, incurriendo en una conducta omisiva al no producir la prueba principal que llevó a la Jueza de primera instancia a tomar una decisión; por lo que la Vocal ahora accionada debe efectuar la valoración -de dicha prueba- de acuerdo a lo establecido por los arts. 173 y 398 del CPP, no siendo excusable la presunta inexistencia de ese informe; 5) Sobre los informes de antecedentes penales del hoy tercero interesado, la Jueza de primera instancia señaló que el Ministerio Público adjuntó la carátula de varios procesos seguidos contra este para demostrar la existencia de actividad delictiva reiterada, sin establecer en qué estado se encuentra cada uno de ellos. Al respecto, la Vocal hoy accionada se refirió a los argumentos por los cuales la indicada Jueza rechazó ese riesgo procesal previsto en el art. 234.6 del CPP, alegando que el mismo debe encontrarse debidamente acreditado, no siendo permisible la simple referencia o prueba incompleta para acreditar ese supuesto. No puede fundarse ese riesgo de fuga solo en presunciones y apreciaciones subjetivas, sin el debido respaldo. El Ministerio Público no adjuntó documentación alguna para probar y acreditar ese riesgo procesal, debiendo aplicarse el principio de presunción de inocencia; en ese sentido, no se evidencia vulneración alguna sobre ese punto por parte del mencionado Auto de Vista; 6) Respecto a la omisión en la valoración de la prueba de cargo. El referido Auto de Vista hace mención a los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y por el accionante; sin embargo, omitió dar cumplimiento a lo establecido por el art. 173 del CPP al no otorgar un valor correspondiente a cada uno de ellos, fundamentando su decisión en cuanto al objetivo para el cual fueron presentados. No se indicó con precisión qué valor tiene cada una de esas pruebas presentadas en audiencia de aplicación de medidas cautelares y que fueron objeto de apelación; 7) Sobre la denuncia de incorporación de nuevos elementos de prueba en audiencia de apelación incidental, la Vocal ahora accionada debió regirse a lo previsto por el art. 398 del CPP, que establece que no está permitido incorporar nuevos hechos en audiencia de apelación, ya sea para agravar o atenuar la conducta del imputado, debiendo únicamente enfocarse en los aspectos tratados en audiencia de aplicación de medidas cautelares, siempre que fueran objeto de impugnación. La indicada autoridad trajo a colación nuevos hechos para fundar su decisión, no siendo permitida esa situación; 8) El Auto de Vista 75/2020 incurrió en una omisión de la valoración de la prueba, debiendo la Vocal ahora accionada asignar el valor respectivo con la debida fundamentación y motivación, a los certificados médicos forenses que derivaron en la imposición de la medida cautelar por el riesgo procesal establecido en el art. 234.4 del CPP, conforme a la finalidad para el que fueron presentados; es decir, la voluntad de no someterse al proceso, al margen del estado de salud que tuviera o se acreditase en lo posterior; 9) Sobre la valoración directa de la prueba, el accionante no demostró que ese acto constituyera una usurpación de funciones. La nulidad no es susceptible de ser activada a través de la acción de amparo constitucional, sino ante la autoridad competente; y, 10) En una acción de libertad interpuesta, el accionante es Alex Ferrier Abidar que actuó a través de su representante sin mandato; en la presente acción de amparo constitucional, el mencionado tiene la condición de tercero interesado; por lo que no podría referirse que se trata de los mismos sujetos. En la primera acción de defensa señalada, se cuestionan hechos relacionados con la falta de fundamentación y motivación sobre la probabilidad de autoría, conforme a lo establecido por el art. 233.1 del CPP; en la presente acción tutelar se reclama la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba con relación a los peligros de fuga y de obstaculización, no siendo evidente que se tratarían de los mismos hechos cuestionados; por lo que no son aplicables las razones de la decisión de la jurisprudencia mencionada por el ahora tercero interesado.