SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
primero
Bajo ese entendimiento y de la contrastación efectuada entre los agravios consignados en el recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 75/2020, se tiene que, respecto a los agravios primero, segundo y quinto, a través de los cuales se reclama que al disponer la Jueza de primera instancia el plazo de cuatro meses de la medida cautelar de detención preventiva del hoy tercero interesado, no se valoraron los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público; es decir, no se expresó el valor otorgado a esos medios de prueba, siendo esa decisión vulneratoria del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, que desconoce el objetivo de las medidas cautelares, y no se constituye en un plazo razonable para la realización de los actos investigativos descritos en la imputación formal.
La Vocal hoy accionada señaló que el plazo de duración se constituía en un nuevo requisito de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, que obliga al Fiscal de Materia argumentar el tiempo estimado que durará esa medida y acreditar su razonabilidad y proporcionalidad con relación a los actos investigativos a efectuarse; asimismo, indicó que de acuerdo a lo previsto por el art. 209 del CPP, las pericias podían “darse” aun en etapa de juicio oral, público y contradictorio. En ese sentido, concluyó que el plazo de cuatro meses otorgado por la Jueza de primera instancia resultaba ser razonable y aplicable al caso concreto de acuerdo a su sana crítica, no siendo posible por ello, reparar el agravio expuesto.
De lo referido precedentemente, se advierte que la Vocal hoy accionada, si bien expresó un razonamiento particular sobre el plazo de cuatro meses de duración de la medida cautelar impuesta al ahora tercero interesado; empero, lo hizo desde un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante en los agravios descritos, los cuales no guardan la debida compatibilidad ni fueron motivo de análisis en la argumentación efectuada por la indicada autoridad, quien al momento de expresar sus alegaciones, se apartó del fondo de los verdaderos cuestionamientos consignados en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020. Además, se evidencia que efectuado el análisis del citado plazo considerando únicamente las pericias a realizarse dentro la etapa investigativa, señalando que las mismas podían incluso efectuarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, no se percató que el Ministerio Público no solo pretendía realizar esas pericias mientras dure la detención preventiva del hoy tercero interesado, sino también tomar declaraciones y la realización de auditorías (fs. 207 y vta.); aspectos que fueron desconocidos infundadamente por la Vocal ahora accionada al momento de emitir su argumento en cuanto al establecimiento del plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva del hoy tercero interesado y sobre los cuales también debe existir una precisa manifestación, considerando la necesidad de una mayor amplitud del plazo para la realización de esas otras actuaciones pretendidas por el Ministerio Público y que forman parte de la etapa preparatoria e investigativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR