SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

primero

Bajo ese entendimiento y de la contrastación efectuada entre los agravios consignados en el recurso de apelación incidental y las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 75/2020, se tiene que, respecto a los agravios primero, segundo y quinto, a través de los cuales se reclama que al disponer la Jueza de primera instancia el plazo de cuatro meses de la medida cautelar de detención preventiva del hoy tercero interesado, no se valoraron los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público; es decir, no se expresó el valor otorgado a esos medios de prueba, siendo esa decisión vulneratoria del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y seguridad jurídica, que desconoce el objetivo de las medidas cautelares, y no se constituye en un plazo razonable para la realización de los actos investigativos descritos en la imputación formal.

La Vocal hoy accionada señaló que el plazo de duración se constituía en un nuevo requisito de procedencia de la medida cautelar de detención preventiva, que obliga al Fiscal de Materia argumentar el tiempo estimado que durará esa medida y acreditar su razonabilidad y proporcionalidad con relación a los actos investigativos a efectuarse; asimismo, indicó que de acuerdo a lo previsto por el art. 209 del CPP, las pericias podían “darse” aun en etapa de juicio oral, público y contradictorio. En ese sentido, concluyó que el plazo de cuatro meses otorgado por la Jueza de primera instancia resultaba ser razonable y aplicable al caso concreto de acuerdo a su sana crítica, no siendo posible por ello, reparar el agravio expuesto.

De lo referido precedentemente, se advierte que la Vocal hoy accionada, si bien expresó un razonamiento particular sobre el plazo de cuatro meses de duración de la medida cautelar impuesta al ahora tercero interesado; empero, lo hizo desde un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante en los agravios descritos, los cuales no guardan la debida compatibilidad ni fueron motivo de análisis en la argumentación efectuada por la indicada autoridad, quien al momento de expresar sus alegaciones, se apartó del fondo de los verdaderos cuestionamientos consignados en el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020. Además, se evidencia que efectuado el análisis del citado plazo considerando únicamente las pericias a realizarse dentro la etapa investigativa, señalando que las mismas podían incluso efectuarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, no se percató que el Ministerio Público no solo pretendía realizar esas pericias mientras dure la detención preventiva del hoy tercero interesado, sino también tomar declaraciones y la realización de auditorías (fs. 207 y vta.); aspectos que fueron desconocidos infundadamente por la Vocal ahora accionada al momento de emitir su argumento en cuanto al establecimiento del plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva del hoy tercero interesado y sobre los cuales también debe existir una precisa manifestación, considerando la necesidad de una mayor amplitud del plazo para la realización de esas otras actuaciones pretendidas por el Ministerio Público y que forman parte de la etapa preparatoria e investigativa.