SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la impugnación y a ser oído por autoridad judicial; puesto que la Vocal hoy accionada, pronunció el Auto de Vista 75/2020 de 24 de agosto sin la debida fundamentación y motivación, al sustentarse en argumentos y consideraciones “inatinentes”, basado en supuestos que carecen de todo sustento probatorio o jurídico; además, de carecer de congruencia, ya que omitió analizar todas sus denuncias y se limitó a desarrollar solo las cuestiones vinculadas a la duración de la detención preventiva, determinando sin base objetiva que no existiría necesidad de esa medida cautelar, porque todas las pericias podrían realizarse en etapa de juicio oral, público y contradictorio. Así también, dicho fallo efectuó una incorrecta valoración de la prueba al analizar el informe del funcionario policial -Investigador- que fue desmerecido porque no fue remitido a su conocimiento y los certificados de antecedentes penales, que demuestran la conducta recurrente del ahora tercero interesado y que tiene varios procesos penales contra su persona; asimismo, se omitió valorar la prueba de cargo y se consideró ilegalmente prueba nueva ofrecida en apelación. Finalmente, existió un quebrantamiento al sistema normativo y usurpación de las funciones de la Jueza de primera instancia en cuanto a la valoración de la prueba cuestionada en audiencia de apelación incidental y del Ministerio Público para direccionar o tratar de definir aspectos propios de la investigación.
De la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del accionante contra Alex Ferrier Abidar, ahora tercero interesado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Beni, pronunció el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, a través del cual dispuso la detención preventiva del nombrado en el Centro Penitenciario Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del referido departamento por el plazo de cuatro meses para la realización de pericias, declaraciones y auditorías; y ante el pedido de complementación y enmienda, se señaló que debían efectuarse al citado tercero interesado las valoraciones médicas en las especialidades de cardiología, medicina interna y exámenes complementarios (Conclusión II.1.). Esa decisión fue apelada incidentalmente por el accionante (Conclusión II.2.), por el Ministerio Público y por el hoy tercero interesado; efectuándose la audiencia virtual de apelación y la posterior emisión del Auto de Vista 75/2020 por la Vocal hoy accionada, quien revocó en parte el citado Auto Interlocutorio y dispuso aplicar “…medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic); y ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por parte del abogado de la defensa aclaró aspectos relativos a la emisión del mandamiento de libertad en favor del hoy tercero interesado, su detención domiciliaria, el plazo para la presentación del respectivo arraigo, el día y el tiempo que debía presentarse al juzgado a firmar el libro, y su traslado a la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; asimismo, aclaró el motivo por el cual no tomó en cuenta la fundamentación oral de los agravios efectuados por el accionante y relacionados con los riesgos procesales (Conclusión II.3.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el accionante cuestiona a través de esta acción de amparo constitucional, las determinaciones asumidas por la Vocal ahora accionada en el Auto de Vista 75/2020, denunciando principalmente que el mismo carece de la debida motivación, fundamentación y congruencia; en ese sentido, para resolver la presente problemática, es necesario efectuar la contrastación entre los agravios expuestos por el accionante en su recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020 y los argumentos expuestos por la indicada Vocal en el mencionado Auto de Vista.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR