SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
a) El Auto de Vista 75/2020 de 24 de agosto se sustenta en argumentos y consideraciones “inatinentes”, basados en supuestos que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno; b) El referido Auto de Vista adolece de una falta de motivación, fundamentación y es totalmente incoherente, ya que no explica ni vincula los meros enunciados normativos a los presupuestos de los diferentes recursos formulados. En audiencia virtual -de apelación incidental-, se efectuó un resumen escueto de su referido recurso de apelación y se identificaron tres motivos de impugnación, siendo estos: 1) La falta de motivación del Auto Interlocutorio de 16 de agosto; 2) La defectuosa o errónea valoración de la prueba; y, 3) Se estableció que su mencionado recurso de apelación se refería a la determinación del plazo de cuatro meses de duración de la detención preventiva de Alex Ferrier Abidar, hoy tercero interesado; sin embargo, la Vocal hoy accionada omitió analizar sus denuncias de falta de motivación y valoración defectuosa e inexistente de la prueba efectuada por la Jueza de primera instancia, y se limitó a desarrollar solamente las cuestiones vinculadas a la duración de la citada medida cautelar, señalando que las pericias podían realizarse aún en etapa de juicio oral, público y contradictorio, situación que no fue puesta en consideración por las partes; basando su razonamiento en aspectos subjetivos, recurriendo al argumento de la sana crítica que resulta errado. Es así que, la Jueza de primera instancia desconoció la naturaleza o el tipo de pericias que se debieron efectuar y los elementos de prueba que se requerían para ello, y la Vocal ahora accionada al determinar que la pericia propuesta por el Viceministerio a su cargo no sería un obstáculo para que el hoy tercero interesado pueda recobrar su libertad, evitando un riesgo de obstaculización, efectuó un análisis sesgado y tendencioso del único motivo de apelación que fue considerado, restringiendo el derecho a la impugnación por falta de congruencia interna, al reconocer tres agravios y resolver solo uno. Además, la cita de normas sobre la forma y el momento de realización de una pericia, son “inatinentes” a los motivos planteados. De acuerdo al razonamiento expuesto por la Vocal hoy accionada, respecto a que la pericia podría realizarse en juicio oral y público, se perderían elementos de prueba esenciales; y, c) El Auto de Vista 75/2020 emitido por la Vocal hoy accionada contiene una motivación oscura e insuficiente, e implica una omisión flagrante del análisis de su recurso de apelación incidental; puesto que no solo mencionó los tres agravios identificados, sino que se basó en la incorrecta valoración de la prueba que efectuó la Jueza de primera instancia y la concurrencia de los riesgos procesales, situación que se sujeta en la falta de fundamentación del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020. Esos aspectos fueron argumentados en audiencia de apelación incidental; empero, la Vocal ahora accionada realizó un análisis parcializado de su mencionado recurso de apelación, lo que demuestra una falta de congruencia externa que restringen sus derechos a la impugnación y a ser oído por una autoridad judicial. Esa falta de congruencia se traduce en una evidente falta de motivación y fundamentación del citado Auto de Vista, más aún si la autoridad judicial señaló que no se ingresaría al fondo del análisis de los riesgos procesales alegados por la “parte recurrente”, debido a que las mismas no fueron insertadas en su fundamentación escrita, lo que denota falsedad, restringiéndose su derecho a un recurso judicial efectivo.
En cuanto al recurso de apelación incidental planteado por el abogado defensor del imputado, ahora tercero interesado, la Vocal hoy accionada analizó la documental consistente en: a) Los informes de los funcionarios policiales que fueron presentados en audiencia de apelación incidental, y que no cursarían en los cuadernos procesales, los mismos que fueron minimizados por la indicada Vocal. En esos informes se mencionaron las amenazas proferidas por el ahora tercero interesado a “los Fiscales” en la inspección ocular y que fueron valorados por la Jueza de primera instancia, los que determinaban la concurrencia del peligro de obstaculización; empero, dichos informes fueron desmerecidos por la Vocal ahora accionada, quien no analizó el contenido del Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2020, sino que directamente ingresó a efectuar una nueva valoración de esos informes que no fueron remitidos, no siendo aquella su función. La referida Vocal se apartó de lo resuelto por la Jueza de primera instancia y dio por inexistente una prueba que fue valorada por esa autoridad judicial al disponer la detención preventiva; además, sin verificar si la actividad probatoria desarrollada por dicha Jueza era correcta o no, procedió a efectuar una nueva valoración probatoria sin revocar el Auto Interlocutorio de primera instancia, quebrantando de esa manera el sistema procesal para favorecer al hoy tercero interesado; y, b) Con relación a los certificados de antecedentes penales del imputado ahora tercero interesado, la Vocal hoy accionada efectuó una serie de observaciones y señaló que al no remitirse los cuadernos procesales completos, no se podía determinar el estado en el que se encontraban esos procesos penales; argumento que resulta irrazonable; puesto que dichos certificados “…impresiones del sistema I4P…” (sic) demuestran que el ahora tercero interesado tiene una conducta recurrente y varios procesos penales, por lo que concurre el riesgo de fuga.
De lo expuesto, se tiene que la Vocal ahora accionada efectuó una valoración sin lógica ni razonabilidad, restando valor a los documentos emitidos por un funcionario público -Investigador- que gozan de una presunción de legitimidad, rompiendo las reglas de la sana crítica y desconociendo que los documentos públicos tiene un valor reconocido por ley. Asimismo, la Vocal hoy accionada valoró directamente la prueba aportada y luego de desconocer la intervención previa de un “Juez cautelar”, determinó con base en esa defectuosa actividad procesal la libertad del imputado, ahora tercero interesado, para después modificarla por una detención domiciliaria.
Carlos Armando Aponte Balcázar, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público en audiencia manifestó lo siguiente: a) El informe presentado por el Investigador y que no fue encontrado por la Vocal ahora accionada, fue subido al sistema digital “sistema justicia libre”, el cual fue revisado por la Jueza de primera instancia. El original junto a los veintiún cuadernos de investigación fueron remitidos al despacho de esa autoridad judicial “un día anterior” -se entiende de la audiencia de apelación incidental-; b) Los certificados médicos forenses que fueron valorados por el Ministerio Público y por la Jueza de primera instancia fueron los certificados del médico particular y del médico forense, no así del “Dr. Gary”, que fue un tercer certificado presentado al momento de desarrollarse la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Los dos certificados mencionados inicialmente eran contradictorios, y con base en ellos se fundamentó el riesgo procesal relativo al comportamiento reticente del ahora tercero interesado, que demostraba su intención de no someterse al proceso penal, y conforme a los cuales incluso señaló que no podía asistir a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; c) La Vocal hoy accionada simplemente mencionó y leyó el contenido de los certificados médicos forenses respecto al estado de salud del hoy tercero interesado; empero, no efectuó una valoración como exige el art. 173 del CPP; además, esos certificados no acreditaron la gravedad de su salud, simplemente manifestó que no tomaría en cuenta lo relativo a ese riesgo procesal aludido por la Jueza de primera instancia, apartándose del objeto de la audiencia de apelación incidental; d) La Vocal hoy accionada en la citada audiencia de apelación refirió que el hoy tercero interesado sea trasladado al Centro Penitenciario de Chonchocoro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, argumento que no fue motivo de consideración en audiencia de aplicación de medidas cautelares ni objeto de apelación por ninguna de las partes; conforme a ello, manifestó que no existiría el riesgo procesal relacionado con la voluntad de no someterse al proceso, de acuerdo a los certificados médicos forenses presentados; y, e) La Vocal ahora accionada no valoró el informe del Investigador sobre las amenazas efectuadas al Fiscal de Materia y solo señaló que estas existieron por parte de terceras personas y un cruce de palabras. Además indicó que ese informe no fue presentado oportunamente por negligencia del Ministerio Público, siendo que se le prestó los veintiún cuadernos de investigación junto a los informes, los cuales fueron “subidos al sistema”, valorados y fundamentados por la Jueza de primera instancia. Por lo señalado, pide se conceda la tutela solicitada y se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y valorando la prueba presentada.
Alex Ferrier Abidar, a través de su abogado y apoderado, por memorial presentado el 4 de septiembre de 2020, cursante de fs. 177 a 179 vta. y en audiencia manifestó que: a) El Vocal Constitucional Jesús Martínez Subirana fue querellado por su persona y cuenta con una acusación penal privada por la presunta comisión de los delitos de calumnias, encontrándose esa autoridad dentro de las causales de excusa previstas en el art. 20.3 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estando comprometida su imparcialidad pone en riesgo la probidad del fallo a emitirse, hecho que lo perjudica, correspondiendo la excusa de esa autoridad; b) Se presentó una acción de libertad contra la Vocal hoy accionada y la Jueza de primera instancia, solicitando se anule el Auto de Vista 75/2020; sin embargo, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada, alegando que el referido Auto de Vista se encontraba debidamente fundamentado y motivado. El accionante, el Gobierno Autónomo Departamental de Beni y la Procuraduría General del Estado participaron de esa acción tutelar; en tal sentido, existe identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que de ingresarse al fondo de la acción de amparo constitucional se generaría duplicidad de fallos, afectando el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante es improcedente; c) Los riesgos procesales se sustentaron en un informe falso. De acuerdo a lo establecido por la SCP 1399/2013 de 16 de agosto, no se puede considerar que los investigadores tengan la facultad de definir conductas que puedan ser consideradas como actos de fuga u obstaculización, cuyas funciones deben limitarse únicamente a la investigación de los hechos; d) Las Leyes 1173 y 1226 indicaron que los riesgos procesales tienen que ser debidamente acreditados y fundamentados por el Ministerio Público o la parte querellante; e) La jurisprudencia constitucional señala que en audiencia de aplicación de medidas cautelares solo se pueden tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la imputación formal o que el querellante acreditó por escrito antes de esa audiencia; por lo que la acción tutelar interpuesta no agotó su carácter subsidiario; puesto que el accionante no justificó ni fundamentó ningún riesgo procesal que le fuera negado, respecto al cual podía apelar y recién interponer esta acción de defensa; por lo que en audiencia de aplicación de medidas cautelares se adhirió y pretendió hacer suyos los riesgos procesales que acreditó el Ministerio Público; f) El recurso de apelación incidental planteado por el accionante se encuentra contenido en dos hojas, la fundamentación del mismo se reduce a tres renglones. En la expresión de agravios refiere que su persona no tuvo la intención de someterse al proceso, ya que de los antecedentes que motivaron su detención preventiva, uno de ellos consiste en la actitud que asumió y que obstaculizó el desarrollo de su declaración informativa, con la presentación de un certificado médico que faltó a la verdad; g) No existen certificados médicos forenses contrapuestos. En el certificado ordenado por la Jueza de primera instancia, se indicó que su persona tenía signos de descompensación hipertensión y se sugirió atención en el hospital y en laboratorio, demostrándose que no se encontraba bien de salud; h) Luego de disponerse la detención preventiva de su persona, el Gobernador del Centro Penitenciario Mocovi (Varones) de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni manifestó al Director General de ese Centro Penitenciario, que el mismo no contaba con las condiciones requeridas para resguardar la salud de su persona, ordenándose su traslado excepcional al Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz para precautelar su salud. En ese sentido, no existió falsedad sobre su estado de salud; i) La Vocal ahora accionada tomó conocimiento de los antecedentes descritos, los certificados médicos, informes policiales y la Resolución de traslado al conocer el recurso de apelación incidental interpuesto, así como otra documentación referida al examen y diagnóstico que demuestran su estado de salud y las recomendaciones para su restablecimiento, no siendo evidente que se entorpecieron las investigaciones y que se falseó la verdad. El accionante no tuvo el cuidado de plantear un adecuado recurso de apelación incidental, al no fundamentar los riesgos procesales antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, situación que no puede ser suplida en esta acción de defensa, la cual no es subsidiaria; j) La Vocal hoy accionada tomó en cuenta el recurso de apelación incidental planteado por el accionante. Esa apelación fue de forma escrita y de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del CPP, esa autoridad debió referirse a los puntos apelados por el accionante y evidenciar si los certificados médicos -forenses- correspondían a su persona; k) El accionante al denunciar la falta de fundamentación y motivación menciona jurisprudencia constitucional sin hacer una relación de la razón de la decisión y cuáles serían los hechos fácticos análogos que deberían ser aplicados en el presente caso. Asimismo, el accionante refirió que en su recurso de apelación incidental se indicaron todos los motivos cuestionados en esta acción tutelar; sin embargo, la expresión de agravios cursa en tres renglones en los que se refirió únicamente sobre la actitud asumida por su parte, que obstaculizó el desarrollo de su declaración con la presentación de un certificado médico; l) La Vocal ahora accionada en el Auto de Vista 75/2020 respondió a todos los puntos apelados por el accionante, no existiendo falta de congruencia en ese fallo. El accionante trató de cambiar el alcance de los reclamos realizados en su recurso de apelación incidental, cuando tiene que seguir una secuencia cronológica de sus reclamos efectuados al momento de acreditar los riesgos procesales; y, m) El accionante no cumplió con los presupuestos para que se efectúe la valoración de la prueba en sede constitucional. Al respecto, señaló que se omitió arbitrariamente valorar la prueba aportada por el Viceministerio a su cargo, vulnerando el debido proceso; sin señalar qué prueba no se valoró, cual prueba fue errónea y defectuosamente valorada y cómo ello, incide en la resolución final; aspectos omitidos que junto a la falta de carga argumentativa hace inviable la acción de defensa interpuesta. La Vocal hoy accionada indicó que esa prueba no cursaría; por lo que “minimiza” la misma, y en cuanto al informe del Investigador refiere que podría tratarse de un cruce de palabras. Conforme a lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y sea con imposición de costas.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que: a) La resolución emitida fue clara en cuanto a la falta de valoración del informe que determinó el riesgo procesal “otorgado” por la Jueza de primera instancia sobre la prueba que la Vocal ahora accionada indicó que no existía. La Sala Constitucional no conminará al Ministerio Público para que presente dicho informe, al ser esa una atribución de la justicia ordinaria; es decir, de la Vocal ahora accionada, para que el actuado extrañado se presente a tiempo de resolver; b) Si bien se dejó sin efecto el Auto de Vista 75/2020 la indicada Vocal deberá emitir uno nuevo, conforme a los parámetros expresados; es decir, con relación a aquellos aspectos sobre los que se concedió la tutela, y en cuanto a los otros puntos el pronunciamiento debe ser el mismo; y, c) Con relación a la excusa que se podría presentar a futuro, no es competencia de esa Sala Constitucional pronunciarse al respecto, lo mismo en cuanto a si se debe emitir el Auto de Vista previo sorteo o no, por cuanto la Ley 1173 establece el procedimiento que se debe observar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR