SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
b)
b) El tiempo de duración del plazo de la detención preventiva, fue incorporado como requisito de procedencia de la detención preventiva del art. 233.3 del CPP, que obliga al Fiscal de Materia argumentar el tiempo estimado que durará la medida cautelar y acreditará su razonabilidad y proporcionalidad, vinculada a los actos investigativos a efectuarse, lo que implica discutir la racionabilidad del tiempo para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Estas características relativas a la perdurabilidad de la medida cautelar tendrá un plazo máximo de duración y responde al principio de "temporalidad”, mismo que entiende si el Estado utiliza un recurso tan extremo como es la detención preventiva para asegurar la presencia del procesado, se adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios al alcance del Estado para concluir el proceso de investigación con la celeridad posible o cuanto antes sea posible, atribución que recae sobre el Director Funcional de la Investigación, siendo el Fiscal de Materia, quien establezca los actos investigativos que efectuará en ese tiempo. El art. 209 del CPP establece que las pericias pueden darse aun en juicio oral, público y contradictorio; por lo que el plazo otorgado por la Jueza de primera instancia resulta ser razonable, aplicable al caso concreto de acuerdo a su sana crítica, más aún si la duración del citado plazo puede ser modificable posteriormente a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, siendo que pueden acreditar la razonabilidad de su petición al solicitar la ampliación de la detención preventiva en mérito a la falta de posibilidad de realizar ciertos actos investigativos; como también el procesado puede solicitar en cualquier momento la cesación de la detención preventiva, por lo que al fundamentarse la razonabilidad de la Jueza de primera instancia, quien estableció la duración de cuatro meses de la detención preventiva, modificable en cualquier momento, ya sea para su ampliación o reducción en igualdad de condiciones por ambas partes procesales, debido a lo cual se determinó que no existe agravio alguno que reparar.
Ahora bien, considerando la denuncia efectuada por el accionante, relacionada con la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 75/2020, corresponde señalar que sobre estos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes procesales e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Vulneración del debido proceso en su elemento de falta de congruencia
- i)
- ii)
- Vulneración del debido proceso por quebrantamiento al sistema normativo y por usurpación de funciones
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- la congruencia
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario
- que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho
- III.3.
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1)
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 6)
- b)
- primero
- tercer
- cuarto
- independientemente se interponga la apelación de manera oral o escrita, el apelante debe expresar de manera oral ante el Tribunal de alzada los agravios que le causa la resolución impugnada
- CONFIRMAR