SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

b)

b) El tiempo de duración del plazo de la detención preventiva, fue incorporado como requisito de procedencia de la detención preventiva del art. 233.3 del CPP, que obliga al Fiscal de Materia argumentar el tiempo estimado que durará la medida cautelar y acreditará su razonabilidad y proporcionalidad, vinculada a los actos investigativos a efectuarse, lo que implica discutir la racionabilidad del tiempo para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Estas características relativas a la perdurabilidad de la medida cautelar tendrá un plazo máximo de duración y responde al principio de "temporalidad”, mismo que entiende si el Estado utiliza un recurso tan extremo como es la detención preventiva para asegurar la presencia del procesado, se adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios al alcance del Estado para concluir el proceso de investigación con la celeridad posible o cuanto antes sea posible, atribución que recae sobre el Director Funcional de la Investigación, siendo el Fiscal de Materia, quien establezca los actos investigativos que efectuará en ese tiempo. El art. 209 del CPP establece que las pericias pueden darse aun en juicio oral, público y contradictorio; por lo que el plazo otorgado por la Jueza de primera instancia resulta ser razonable, aplicable al caso concreto de acuerdo a su sana crítica, más aún si la duración del citado plazo puede ser modificable posteriormente a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, siendo que pueden acreditar la razonabilidad de su petición al solicitar la ampliación de la detención preventiva en mérito a la falta de posibilidad de realizar ciertos actos investigativos; como también el procesado puede solicitar en cualquier momento la cesación de la detención preventiva, por lo que al fundamentarse la razonabilidad de la Jueza de primera instancia, quien estableció la duración de cuatro meses de la detención preventiva, modificable en cualquier momento, ya sea para su ampliación o reducción en igualdad de condiciones por ambas partes procesales, debido a lo cual se determinó que no existe agravio alguno que reparar.

Ahora bien, considerando la denuncia efectuada por el accionante, relacionada con la falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 75/2020, corresponde señalar que sobre estos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes procesales e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos. Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico; lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.